REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: TEODORA LOPEZ DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V2.333.617.


DEMANDADO: MARY ZULAY SIVADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.486.913.

APODERADOS
DEMANDANTE: José Juvenal Rodríguez y Ángel María Paredes, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 54.147 y 646.

APODERADOS
DEMANADADO: Erika González Rangel y Manuel Marcos Paz Villegas, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 111.271 y 111.270.


MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-000615


- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 10 de Marzo de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 13 de Marzo de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 7 y 8).
En fecha 1º de Julio de 2.008, el Alguacil Edgar Zapata, consigna mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Mary Zulia Sivada García, parte demandada (folios 23 y 24).
En fecha 03 de julio de 2.008, compareció la ciudadana Erika González en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2008, comparece el abogado Ángel María Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Finalizado como el lapso probatorio en su totalidad sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho y, abierto el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, procede este Juzgador a analizar los alegatos de la partes de la siguiente manera:

-II-
- MOTIVA –
- Punto Previo-

-Cuestión Previa prevista en los ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En vista a que la parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa de defecto de forma, es por lo que éste Tribunal procede a resolver la misma en los siguientes términos:


Alega el demandado el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda con los requisitos que indica el artículo 340, ya que el actor no indico el domicilio tal y como lo expresa el mencionado artículo, ni hace mención en el contrato de arrendamiento ni en el libelo de demanda, del título de propiedad que pueda poseer sobre el inmueble.
Al respecto el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 09 de julio de 2008, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada procedió a señalar el domicilio procesal de la actora.
Analizada como ha sido la cuestión previa defecto de forma alegada por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 09 de julio de 2008, procedió a señalar el domicilio procesal cumpliendo así con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara Debidamente Subsanada la Cuestión Previa, opuesta.
En cuanto al defecto de forma opuesto por no haber mencionado el actor ni en el contrato de arrendamiento ni en el libelo de demanda, del título de propiedad que pueda poseer sobre el inmueble, se observa que la presente pretensión tienen por objeto el desalojo del inmueble arrendado, por lo que la propiedad del inmueble no constituye el objeto de la presente causa, como si lo constituiría por ejemplo en una demanda nulidad de una venta del inmueble o un cumplimiento de contrato de venta; es por ello que, al no ser la propiedad del inmueble el objeto directo de la pretensión no se requiere que se señale el título de propiedad que pueda poseer el actor sobre el inmueble objeto del presente juicio, y siendo que en el presente caso, la identificación dada al inmueble permite su individualización, es por todo ello que la cuestión previa opuesta debe ser desechada como en efecto se Desecha La Cuestión Previa Opuesta Del Ordinal 6° Del Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil, basada en el defecto del libelo de la demanda por no llenar el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

- DECISIÓN DE FONDO –
Resuelto lo anterior este Tribunal procede a decidir el fondo de la controversia y a tales efectos observa que:

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

Manifiesta la parte actora que procedió a dar en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la calle los Claveles, Sector de Monte Rey, Municipio Baruta, Estado Miranda, identificado con el Nº 1-8 (una raya ocho), a la ciudadana Mary Zulay Sivada García, con una duración de ocho (08) meses fijo contados a partir de primero (1ero) de abril del 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, por un canon mensual de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00).
Que en la cláusula tercera se convino, que la falta de pago oportuno de una mensualidad, la arrendadora podía solicitar la resolución de contrato y el pago de los daños y perjuicios que se produjeran.
Que en la Cláusula séptima se convino que al terminar el contrato, la arrendadora debía entregar el inmueble arrendador, desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió.
Que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil.
Que la demandada, desde que ocupó el inmueble arrendado, hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha pagado ni un solo mes de alquiler y debe once (11) meses a razón de Bs 180.000,00, cada mes para un total de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.980.000,00), hoy en día (BsF.1.980,00).
Que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Mary Zulay Sivada García, para que entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conforme al artículo 34, letra a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en pagar la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.980.000,00), por concepto de daños y perjuicios generados del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y al pago de los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, a razón de ciento ochenta mil bolívares cada mes de retardo.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
Que su patrocinada es arrendataria de una habitación situada en la calle los claveles, identificada con el Nº 1-8, Sector Monterrey, Municipio Baruta, desde hace Diez (10) años aproximadamente.
Que desde el mes de Abril del año 2007, hasta la fecha de la contestación la arrendadora se negó a recibir el pago por concepto de arrendamiento aduciendo múltiples causas.
Que dicha conducta era habitual, ya que la arrendadora se negaba de manera reiterada a recibir el canon de arrendamiento convenido, expresando siempre la evasiva que le impedía recibir el dinero del pago arrendaticio pero como era costumbre luego de 2, 3, ó 5 meses lo recibía. Sin embargo, en el mes de Agosto del año 2007, la arrendataria le manifestó a su representada su intención de venderle el inmueble descrito a lo cual ésta le indicó su intención de negociar el precio de venta del bien; motivo por el cual le requirió el título de propiedad del inmueble respectivo a lo cual la arrendataria de forma verbal accedió pero nunca materializó a mostrarle a su poderdante el documento de propiedad solicitado.
Señala el demandado que resulta evidente que la “supuesta venta” que le realizaría la arrendadora a su patrocinada no era más que la soslayada intención de generar por parte de su poderdante un retraso en el pago del alquiler para así poder intentar paralelamente la demanda y, en consecuencia, obtener el basamento legal para solicitar el desalojo que hoy nos ocupa.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como los hechos narrados alegado por la actora.
Que es falso lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente, en lo que respecta a que la falta de pago se debió a hechos imputados a su patrocinada por cuanto en todo momento fueron realizadas las gestiones pertinentes al pago, es decir, la intención por parte de de su representada de pagar todas y cada una de las cuotas insolutas por concepto de arrendamiento.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho alegados en el escrito solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada por cuanto en la causa operó lo que se conoce como cumpla del acreedor.
Trabada de esta manera la presente litis, se observa que la parte demandada, de la forma como ha contestado la demanda, ha reconocido la existencia de la relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble situado en la Calle Los Claveles, Sector de Monterrey, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, e identificado con el Nº 1-8.
Así las cosas, en relación al lapso de duración de esa relación contractual, se observa que la parte actora señala que la misma inició el 1 de abril de 2007, y que tuvo un lapso de 8 meses; mientras que por su parte la parte demandada niega este hecho y alega que tiene más de diez (10) años como inquilina. Ante este hecho controvertido, y que es esencial para la resolución del presente juicio, hay que recordar que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que éste Tribunal procederá de seguidas a valorar las pruebas de autos a los fines de determinar cuando inició la relación arrendaticia y por cuanto tiempo fue celebrado, todo ello para establecer la naturaleza jurídica del contrato en relación al tiempo de duración y con ello determinar si el contrato que aquí se discute es a tiempo determinado o indeterminado.
A los autos fueron aportados por la parte actora, folio tres (3) al cuatro (04), instrumento otorgado a los abogados José Juvenal Rodríguez, y al Ángel María Paredes, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, y tratándose de documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismos es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.
Cursante al folio cinco (05) y Seis (06), instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento, en el cual el hoy actor le da en arrendamiento al hoy demandado el inmueble descrito en autos. Ésta probanza no fue desconocida por la parte demandada, y tratándose de un documento privado que le fue opuesto al demandado, el mismo ha quedado reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismos es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.
La parte demandada no aportó ninguna prueba.
De estas probanzas queda plenamente demostrado lo siguiente:
Que la relación contractual se inicio en fecha primero (1ro) de Abril de 2007, estableciendo que el lapso de duración sería de ocho (08) meses fijos a partir del 1ro de Abril de 2007, hasta el día Treinta (30) de noviembre de 2007, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato, por lo que resulta necesario hacer referencia al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el lapso de la prórroga legal para las relaciones arrendaticias que hubieren tenido una duración hasta de un (1) año o menos, siendo prorrogado por un lapso de seis (6) meses. Así las cosas, el lapso de vigencia para la relación contractual acordada por las partes venció el día 01 de diciembre del año 2.007, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de la prórroga legal de seis (6) meses, venciéndose la misma el 01 de junio de 2008. Así se establece.-
Establecido lo anterior es necesario señalar que durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia es a tiempo determinado, tal como lo establece el primer aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, en el presente caso la demanda es presentada en fecha 10 de marzo de 2008, y siendo que para esa fecha estaba en curso la prórroga legal, el contrato era a tiempo determinado, y no como erradamente lo alegó el apoderado actor, señalando que el contrato se había indeterminado por efecto de la tácita reconducción del artículo 1.614 del Código Civil. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los contratos de arrendamientos por escrito a tiempo indeterminado sólo podrán ser demandados por desalojo por las causales establecidas en dicho artículo, por lo que, en la presente causa, al momento de ser presentada la demandada, estaba en curso la prórroga legal, y por ende el contrato era determinado, el mismo no podía ser demandado por desalojo, por lo que la pretensión de la parte actora debe ser, como en efecto lo será, declarada sin lugar. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana TEODORA LOPEZ DE MARTINS, en contra la ciudadana MARY ZULAY SIVADA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de NUEVE (09) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero