REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA RODRIGO VEGA HERRERA, mayor de edad, domiciliado en la República de Costa Rica y titular del pasaporte No. 102540796.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.523.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.713.229.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001384
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el abogado GUSTAVO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO VEGA HERRERA, parte actora, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana la parte actora en su libelo de demanda que su representado inició una relación arrendaticia a tiempo determinado desde el año 1990, con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, titular de la cédula de identidad No. 3.713.229, suscribiendo mediante documento privado de fecha 01-01-2004, contrato de arrendamiento por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de celebración, es decir con vencimiento en fecha 01-01-2005, sobre un inmueble propiedad de su representado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio Vista Hermosa, situado entre las calles 12 y 8-A, de la urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas.
Que mediante comunicación de fecha 26-10-2004, su representado le manifestó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, que se le concedió una prorroga legal para seguir ocupando el inmueble por un lapso máximo de tres (03) años contados a partir del 01-01-2005. Que desde el 01-01-2008, fecha en la cual el arrendatario debió hacer entrega del inmueble, éste se ha negado a cumplir la prorroga legal y que se niega hacer entrega del inmueble a su representado., por lo que demanda al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, ya identificado, para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble a su representado.
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble y estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 3.500,00.-
En fecha 05 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno separado de medidas, posteriormente en fecha 17 de junio de 2008, se libró la compulsa de citación y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 10 de julio de 2008, diligenció el alguacil adscrito a este Juzgado y consignó la compulsa de citación librada al demandado por tener más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 05 de junio del 2008.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 05/06/2008. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.
ASUNTO: AP31-V-2008-001384/daliz***
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