REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Septiembre de 1.968, bajo el N° 58, Tomo 57-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO y ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 50.974 y 127.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE TRUJILLO BARRERA y GENARA CASARES DE TRUJILLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 943.183 y 2.088.163, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000682
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio) intentara la Abogado en ejercicio LAURA PIUZZI, antes identificados, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE TRUJILLO BARRERA y GENARA CASARES DE TRUJILLO, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante su libelo de demanda la parte actora manifiesta que su representada es administradora del Edificio CAPRI, ubicado entre la Primera transversal con Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grande, Municipio Chacao del Estado Miranda, edificio que fue enajenado bajo el sistema de Propiedad Horizontal según consta de Documento de Condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre el día 25 de abril de 1.972, bajo el N° 12, Tomo 54, Protocolo Primero y que los ciudadanos: ANTONIO JOSE TRUJILLO BARRERA y GENARA CASARES DE TRUJILLO plenamente identificados anteriormente, adquirieron el apartamento N° 103 que forma parte del edificio CAPRI, según consta de documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 16 de junio de 1.990, bajo el N° 9, Tomo 12, Protocolo Primero, estando obligados al pago de los gastos comunes y de aquellos no comunes que les correspondan, éstos no han pagado las cuotas de condominio correspondiente al mes de marzo de 2004.
Que el contrato de administración de condominio suscrito entre su representada y la Junta de Condominio del edificio CAPRI, el día Primero de Mayo de 1.988, establece en su cláusula Décima que los copropietarios se obligan a cancelar mensualmente y a la presentación del recibo correspondiente, las cuotas, planillas o estados de cuentas determinados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el plazo comprendido dentro de los 25 días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y que a pesar de haber hecho gestiones previas para obtener el pago adeudado por concepto de la cuota de condominio del mes de marzo de 2004, éstas han resultados inútiles e infructuosas, es por ello que de acuerdo a instrucciones precisas de su mandante procede formalmente a demandar en nombre y representación de ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., a ANTONIO JOSE TRUJILLO BARRERA y GENARA CASARES DE TRUJILLOS, todos plenamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades. Primero: la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS 637.116,12) actualmente SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BS F 637,12), que es el monto de la cuota de condominio vencida y no pagada correspondiente al mes de marzo de 2004. Segundo: Que por tratarse de una obligación de dinero no pagada puntualmente, lo cual la convierte en una obligación de valor, sometida al proceso inflacionario que sufre nuestra economía, lo que la hace susceptible de aplicación de la corrección monetaria, solicitó al Tribunal que en el dispositivo de la sentencia, se ordene la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA de la cantidad demandada por concepto de capital de la cuota de condominio calculada desde el día 31 de mayo de 2004, fecha de vencimiento de la obligación de pago hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. Tercero: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que den lugar en el juicio.
Solicitaron medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de los demandados.-
En fecha 28 de noviembre de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la pretensión incoada, ordenando la citación de los co-demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del último de los co-demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo infructuosas todas las gestiones para lograr la citación personal de los codemandados, por parte del Alguacil designado, el día 13 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se libraran los carteles de citación a los co-demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los carteles de citación librados en el juicio a los codemandados ciudadanos. ANTONIO JOSE TRUJILLO BARRERA y GENARA CASARES DE TRUJILLO y el 23 de Marzo de 2007, La secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado a las puertas del domicilio de los codemandados el cartel de citación librado.
En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974 y consignó documento poder que le fue conferido por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.374.533, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., el cual sustituyó en la persona de la abogado en ejercicio ROSA VIRGINIA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.891 en fecha 19 de Mayo de 2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el último acto de impulso procesal que ejecutó la representación judicial de la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ocurrió en fecha 21 de febrero de 2007, mediante diligencia con la cual dejó constancia de haber retirado los carteles de citación librados a los codemandados ciudadanos: ANTONIO JOSE TRUJILLO BARRERA y GENARA CASARES DE TRUJILLO.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Visto que desde el día 21 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte actora diligenció, dejando constancia de haber retirado los carteles de citación librados a los codemandados ciudadanos: ANTONIO JOSE TRUJILLO BARRERA y GENARA CASARES DE TRUJILLO, a fin de ser publicados, hasta la presente fecha, 23 de julio de 2008, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 21 de febrero de 2007, y el día de hoy 23 de julio de 2008, la parte demandante no le dio impulso al proceso, por lo cual queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
AP31-V-2006-000682
JACE/MDG/opg
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