REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA INVERSIONES SOTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 12-A-Pro, de fecha 15 de octubre de 1984.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.607.-
PARTE DEMANDADA: BOULA YOUSSEF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.856.374.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001907
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO intentara el ciudadano MIGUEL PUCHI CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.119.561, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES SOTER, C.A., asistido por el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, parte actora, en contra del ciudadano BOULA YOUSEFF, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de octubre de 2002, en nombre de su representada celebró con el ciudadano BOULA YOUSEFF, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.374, un contrato de arrendamiento de un Local Comercial ubicado en la calle Los Robles, con Avenida Sucre, Edificio Alna Bar (sótano), Parroquia Catia, Caracas, Distrito Capital, con una duración de un año y con un canon mensual de Bs. 700.000,00. Que el referido local se encuentra regulado en la cantidad de Bs. 17.010,00, mensuales, según Resolución Nº 2294 dictada por la Dirección General de Inquilinato en fecha 20 de agosto de 1991. Alega que ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde los meses de octubre a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y de enero hasta abril de 2004, y que dio en calidad de depósito la cantidad de Bs. 2.100.000,00.-
Que ha cancelado diecinueve (19) meses de canon de arrendamiento a razón de Bs. 700.000,00, para un total de Bs. 13.300.000,00, y que solamente estaba obligado al pago de 19 meses a razón de Bs. 17.010,00, mensuales para un total de Bs. 289.170,00, por lo que alegó haber pagado en exceso en nombre de su representada la cantidad de Bs. 12.973.000,00, mas los intereses del 12% anual que hacen la cantidad de Bs. 1.546.700,y que igualmente los intereses del depósito a la fecha actual de Bs. 1.617.000,00.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 20.041.660,00 y solicitó la indexación por los cambios monetarios.
En fecha 18 de octubre del 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano Salvatore La Torre, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.181, parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, y en fecha 19 de diciembre de 2007, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2008, compareció el ciudadano Salvatore La Torre, parte actora, asistido por el abogado Juan González, ya identificado, y desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales solicitados.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, se negó la homologación del desistimiento interpuesto, por cuanto el ciudadano Salvatore La Torre, no es abogado en ejercicio. Posteriormente en fecha 24 de enero de 2008, diligenció el alguacil adscrito a este Juzgado y consignó la compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada en virtud del tiempo transcurrido.
En fecha 09 de julio de 2008, diligenció el ciudadano Salvatore La Torre, parte actora, asistido por el abogado Juan González, ambos identificados, y consignó copia simple del Registro donde se demuestra la facultad que tiene para desistir en la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 18 de octubre de 2007.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 18/10/2007. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.
ASUNTO : AP31-V-2008-001907/daliz***
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