REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
EXP. No. AP31-V-2008-001257.
DEMANDANTE: FIORELLA SPOLTORE DE DI CIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.124.078; representada judicialmente por los abogados ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, CARLA SEIJAS GARCIA y EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.507, 100.394 y 16.987 respectivamente.
DEMANDADA: HARRY WOOD HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.456.239, representado judicialmente por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.886.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de HARRY WOOD HERNANDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 15-05-2003, su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano WOOD HERNANDEZ HARRY, parte demandada (antes identificado), un (1) Inmueble constituido por un Local para oficinas, distinguido con el Nº 422, ubicado en el Piso 4, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, situado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.
b) Que dicho contrato tendría una duración de un (1) año, contado a partir desde el 15-05-2003, prorrogables por periodos iguales; que dicha relación contractual venció el 14/05/2007, correspondiéndole una prorroga legal de un (1) año contado a partir del 15/05/2007, debiendo hacer entrega del mencionado inmueble el día 15-05-2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).
En fecha 20/05/2008, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 09/06/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada WOOD HERNANDEZ HARRY, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 26/06/2008, compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, y mediante diligencia expuso haberse trasladado el día 18/06/2008, a la dirección de la parte demandada a los fines de su citación, no encontrando a la persona requerida.
En fecha 01/07/2008, comparecieron de manera conjunta, por una parte el abogado ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, apoderado judicial de la parte actora, y el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito procedieron a transar en la presenta causa las cuales se regiría de la manera siguiente:
PRIMERA: El apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su representado, se dió por citado en el presente juicio, renunció al lapso de comparecencia, reconoció todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda y solicitó que la parte actora otorgue a su representado el plazo de once (11) meses comprendidos desde el día 01-07-2008 hasta el 31-05-2009, para entregar en buen estado de conservación y mantenimiento el inmueble objeto del presente juicio. En caso contrario si su representado no llegase a desocupar dicho inmueble al vencimiento del plazo previsto, la actora solicitará la ejecución inmediata de la presente transacción, con la consecuente entrega material de dicho inmueble. Por concepto de indemnización por el uso del inmueble, comprometió a su representado a pagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00) mensuales, durante el periodo comprendido desde el día 01-07-2008 hasta el 31-05-2009, que dicha cantidad será pagada puntualmente por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros quince (15) dias calendarios de cada mes. Igualmente comprometió a su mandante a que una vez concluido el plazo que aquí se le otorga, deberá entregar a la actora todo el mobiliario que recibió, el cual está determinado en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDA: El apoderado judicial de la parte actora, expuso que estaba conforme con todos y cada uno de los particulares manifestados por el apoderado del demandado, y en caso que éste no pague una (1) cualquiera de las indemnizaciones dentro del plazo antes señalado, o incumpla en cualquiera de sus partes la transacción suscrita en el acto, solicitará la ejecución de la misma y consecuencialmente la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: En el acto ambas partes eligieron como domicilio procesal las siguientes direcciones:
Dirección de la Parte Actora: Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre 5ta y 6ta Transversal, Quinta San Francisco Nº 25.09, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.
Dirección de la Parte Demandada: La misma del inmueble objeto del presente juicio. Ambas partes dieron por rescindido, disuelto y sin valor legal alguno, el contrato de arrendamiento que cursa a los autos y declararon no tener nada que reclamarse por cánones de arrendamiento, deposito en garantía, ni por ningún otro concepto directo y/o indirecto derivado de cualquier asunto relacionado con el referido contrato de arrendamiento del inmueble antes mencionado, ni por concepto de honorarios profesionales (los cuales fueron pagados por la parte demandada), ni por costas judiciales, ni con respecto a ninguno de los hechos alegados en el transcurso del presente juicio, el cual quedó terminado mediante la suscripción de la presente transacción, la cual deberá ser cumplida en todas y cada una de sus partes.
Vista la transacción consignada a los autos a los folios (28 y 29) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación, observa previamente:
Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:20 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-V-2008-001257.
LS/nestor.
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