REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 149º y 198º

EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-001645.

PARTE DEMANDANTE: La Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105-A Segundo, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 80.336.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE FELIPE PINEDA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad 3.993.427, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DESALOJO.

(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la Abogado en ejercicio CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.336, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., antes identificada, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda al ciudadano JOSE FELIPE PINEDA, titular de la cédula de identidad 3.993.427, por DESALOJO, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta del contrato de arrendamiento que su representada suscribió con el ciudadano JOSE FELIPE PINEDA, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el apartamento distinguido con el No. (301) del Edificio BUTANTA, Ubicado en la Avenida López Méndez, Sección Arauco Arriba, Urbanización San Bernandino, Parroquia San José de la ciudad de Caracas, contrato el cual constituye el Instrumento Fundamental de esta Pretensión, conforme a lo dispuesto por los artículos 340 (Ord. 6to) y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Que es el caso, que el arrendatario JOSE FELIPE PINEDA, adeuda a su representada la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.125,52), por pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2008, a razón del canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 260,46).

Que por tal motivo su representada INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., demandó el 29/01/2008, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, pero la Juez Décimo Octavo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 07/02/2008, declaró inadmisible la demanda, por considerar contraria a derecho la acción intentada, pues a su criterio, el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado en virtud de tener mas de quince (15) años de celebrado y sentenció que lo procedente era intentar una acción de Desalojo, sentencia que por constituir cosa Juzgada obliga a su representada intentar contra JOSE FELIPE PINEDA, la acción de Desalojo.

Que en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es por lo ocurre por ante esta Autoridad en nombre de su representada INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., para demandar por Desalojo como en efecto formalmente lo hace en este acto al ciudadano JOSE FELIPE PINEDA, en su carácter de arrendatario del inmueble ya identificado por Incumplimiento en el pago de mas de Dos (02) Mensualidades o Cánones de Arrendamiento con ocasión al Contrato de Arrendamiento que celebró, y hace los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en Desalojar el apartamento distinguido con el No. (301) del Edificio BUTANTA, Ubicado en la Avenida López Méndez, Sección Arauco Arriba, Urbanización San Bernandino, Parroquia San José de la ciudad de Caracas, y en consecuencia en entregar a su representado el bien Inmueble Arrendado, sin plazo alguno, totalmente libre de personas y cosas y en el mismo perfecto estado que lo recibió.

SEGUNDO: Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en virtud de su incumplimiento, en pagara su representada, a titulo de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.125,52), monto equivalente al total de los cánones de arrendamiento insolutos adeudados; correspondientes a los meses de Junio del dos mil siete (2007), hasta mayo del dos mil ocho (2008), ambos inclusive, así como también, para que cancele los cánones de arrendamiento que se vayan produciendo mensualmente, hasta la entrega material definitiva del inmueble.

TERCERO: Que convenga en pagar o a ello sea condenado, la indexación o corrección monetaria que sobre la suma condenatoria deberá ser aplicada, conforme a los cálculos que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Para que convenga en pagar o a ello lo condene el Tribunal, los costos y costas de este juicio.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 03/07/2.008, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Mediante diligencia de fecha 07/07/2.008, suscrita por la Abogado en ejercicio CARLA PESTANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.336, actuando en su carácter de autos, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogado en ejercicio CARLA PESTANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.336, actuando en su carácter de autos, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (38), de fecha 07 de Julio del año 2.008, y que la referida Abogado tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa al folio (8) del presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las 03:00., p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
EXP No. AP31-V-2008-001645
LS/Ejg/jc.