REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JESUS MARÍA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.578.348.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LINDA V. MALDONADO B. y RICARDO J. LUGO CH., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 69.606 y 70.440 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LADYS MARIA ROBLES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.676.582.-
MOTIVO: DESALOJO.-
En fecha 05 de Marzo de 2008 se interpuso la presente acción por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado éste Tribunal.-
En fecha 13 de Marzo de 2.008, éste Tribunal mediante auto admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar a la ciudadana LADYS MARÍA ROBLES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.676.582, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, éste Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
Que su representado, ciudadano Jesús María Infante, ya identificado, en fecha 27 de Septiembre de 2.004 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LADYS MARÍA ROBLES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.676.582, autenticado ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por la Planta Baja de Una (1) Casa, ubicada en la Calle Libertad del Sector Los Eucaliptos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que en dicho contrato de arrendamiento se había establecido una duración de Seis (6) meses fijos, y el mismo se había prorrogado por las partes, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en el caso de autos, la arrendataria ha incumplido con las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto en ellas se había establecido que la arrendataria debía entregar el bien inmueble objeto del contrato en las mismas condiciones en que lo recibió una vez cumplido el lapso del contrato; y a no cambiar el uso de vivienda para el cual había sido arrendado, encontrándose para la fecha el inmueble en gran estado de deterioro y falta de conservación, así como se ha destinado el mismo al servicio de costura, pues a las puertas de dicho inmueble se lee un anuncio “Se hace todo tipo de arreglos de costura”, todo lo cual se podía constatar de Inspección Judicial extralitem solicitada por su representado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2.007. Asimismo habiéndose cumplido la prórroga legal según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual la arrendataria de acuerdo a una reunión conciliatoria ante el Ministerio de Infraestructura, quedó en hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes con el arrendador en fecha 31 de Diciembre de 2.007, en la cual también la arrendataria ha incumplido con dicha conciliación en la competencia administrativa.-
Que por las razones que anteceden acudió ante ésta competente autoridad para demandar a la ciudadana LADYS MARÍA ROBLES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.676.582, en su carácter de arrendataria, para que conviniera o en caso contrario fuese condenada por éste Tribunal a lo siguiente: Primero: Desocupar total de personas y bienes el inmueble que le fue arrendado; Segundo: Se decretara Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble propiedad de su representado por motivo del daño material por deterioro causado al mismo; Tercero: Se condenara al pago de los Daños Materiales causados al inmueble; Cuarto: Hacer entrega de los recibos correspondientes a los servicios públicos tales como agua, electricidad, Aseo Urbano, Teléfono, debidamente cancelados durante la relación arrendaticia; Quinto: Los Honorarios Profesionales contraídos prudencialmente calculados por el Tribunal; Sexto: Los Costas y Costos procesales del presente procedimiento
Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 literales d y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881, 882, 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitó se practicara la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Casa distinguida con el N° 52, Planta Baja, ubicada en la Calle Libertad del Sector Los Eucaliptos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas
Finalmente solicitó que fuese admitida la presente demanda, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en definitiva.-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 22 de Abril de 2.008, fecha en la cual compareció el apoderado actor, a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, librándose la misma en esa misma fecha; hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1°) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Arturo.-
Exp. N° AP31-V-2008-000574.-
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