REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: JOSÉ MARCOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.018.107.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH MORA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 121.981.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KENDALL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 18-A, de fecha 07 de Febrero de 1.972, representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.689.373.-
MOTIVO: DESALOJO.-

En fecha 02 de Abril de 2008 se interpuso la presente acción por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado éste Tribunal.-

En fecha 03 de Abril de 2.008, este Tribunal mediante auto admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil KENDALL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 18-A, de fecha 07 de Febrero de 1.972, en la persona de su representante, ciudadano CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.689.373, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, éste Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora, debidamente asistida de abogado, alega lo siguiente:

Que en fecha 01 de Enero de 2.006 firmó un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil KENDALL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 18-A, de fecha 07 de Febrero de 1.972, representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.689.373, por un inmueble ubicado en el Edificio 16-A, identificado con las letras y números PB-04-A de los denominados Mini Depósitos del Este, situados en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Avenida Principal con Calle Bernardette, Municipio Sucre del Estado Miranda; el cual es de su única y exclusiva propiedad, según constaba de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el N° 18, Tomo 6 del Protocolo Primero. Alegó que en dicho contrato de arrendamiento se había estipulado un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 220,00), los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, recibiendo como depósito del mismo la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 570,00).-

Que en el caso de autos, el arrendatario no había pagado hasta la fecha de la introducción de la presente acción los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero, Febrero y Marzo de 2.008, incumpliendo así el arrendatario con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento, lo que hacía procedente la acción de Desalojo, de conformidad con el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato verbal sin determinación de tiempo, razones por la cuales acudió ante ésta competente autoridad a demandar por desalojo a la Sociedad Mercantil KENDALL DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.689.373, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal al desalojo del bien inmueble ubicado en el Edificio 16-A, identificado con las letras y números PB-04-A de los denominados Mini Depósitos del Este, situados en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Avenida Principal con Calle Bernardette, Municipio Sucre del Estado Miranda, y consecuencialmente en su entrega libre de personas.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se acordara medida de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, y se designara a su persona como depositario, por ser propietario de dicho bien, quedando afectado para responder de las resultas del presente juicio, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-

Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficina N° 52, ubicada en el piso 5 de la Torre A del Edificio Saverio Russo, Esquina de Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Finalmente pidió que fuese admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y con las costas.-


PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 03 de Abril de 2.008, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1°) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL





AAML/AASS/Arturo.-
Exp. N° AP31-V-2008-000816.-