REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Vista la diligencia presentada el 1 de los corrientes, por la Apoderada judicial del solicitante, mediante la cual solicita sea fijada la oportunidad para la practica de la presente inspección judicial, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento observa que de la revisión efectuada al escrito que encabeza estas actuaciones, se pudo evidenciar que en la presente solicitud el ciudadano JOEL PAEZ MILLAN, no señalo el carácter con el que actúa en la misma, por lo que dicha omisión es contraria a una norma expresa de la ley por lo que en conformidad con los artículos 340 y 899 ambos del Código de Procedimiento Civil NIEGA fijar la oportunidad para practicar la presente solicitud que para inspección judicial presentó el ciudadano JOEL PAEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.818, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos LEIDA VASQUEZ, JOSEFINA BELLO y EDISON RENE CRESPO, Abogados en ejercicio, de este domiclio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°15.717, 11.551 y 10.212, respectivamente. ASI SE DECIDE.
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