REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Por recibida y vista la presente demanda, proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), contentiva de la acción de COBRO DE HOMORARIOS PROFESIONALES formuló el ciudadano JORGE SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.903, contra el MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión observa que la parte demandante señala en el petitorio del libelo de la demanda lo siguiente
… (Omisis) sea condenado el MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su Alcalde ciudadano ELIGIO HERNANDEZ o su Sindico Procurador el ciudadano LIESKA BOADA o quien se encuentre obligado por la ley para ello a pagarme por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOS BOLÍVARES antiguos con NUEVE CENTIMOS (Bs.553.227.002,09) lo que es igual a QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.553.227) equivalente al diez por ciento (10%) del monto por el cual la accionante estimo su acción y que fue fijado como costas que debía pagar ésta, por resultar vencida en el proceso. Solicito asimismo la condenatoria en costas. ….)
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2006, dicto el acuerdo que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.38.528, de fecha viernes 22 de Septiembre de 2.006, en el que se dispuso;
“…Artículo 1 se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT.)…” (Negrillas del Jugado)
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Por su parte, la Circular de fecha 15 de Marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, señala
“…la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el articulo 859 del código de procedimiento civil… lo cual determina que las materia excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido articulo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la sala plena de este tribunal supremo de justicia, que los tribunales de primera instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…”.
DEL PROCEDIMIENTO ORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 859
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
La presente demanda consiste en la intimación de honorarios profesionales de abogado lo que según el artículo 22 de la Ley de abogados debe tramitarse por un procedimiento especial el cual es el procedimiento breve, de lo que se infiere sin lugar a dudas que no puede tramitarse a través del procedimiento oral por imperio del Ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Los Jueces de Municipio actuarán como Jueces Unipersonales… (OMISIS) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000).”
Este Tribunal en uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 32 último aparte y 60 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre la incompetencia de la Juez que está conociendo la presente causa en razón de la cuantía, a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada
en el artículo 49 la Constitución de la República, referida al derecho a ser juzgado por el Juez natural, lo cual está íntimamente vinculado con la competencia del Juez siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio del artículo 335 eiusdem.
Como quedó establecido ut supra, la parte actora señala que el valor de la demanda es de Quinientos Cincuenta y Tres Millones Doscientos Veintisiete Mil Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 553.227.002,09) lo que es igual a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs.553.227), cantidad ésta que excede de la competencia del Juez de este Tribunal de acuerdo con las previsiones del ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, este Tribunal considera que la Juez del mismo no es competente para seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar su incompetencia en razón de la cuantía y declinarla en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente junto con oficio que se ha de librar a tal efecto, firme como quede la presente decisión. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ex ofició LA INCOMPETENCIA DE LA JUEZ EN RAZÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el proceso que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES formuló el ciudadano JORGE SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.903 contra el MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 10 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
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