REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: PERCIO GUZMÁN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ y LUIS FERNÁNDEZ CORTINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.870 y 114.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.469.613 y V-5.569.656, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA FERNANDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.157.
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: V-2288-06.
Este procedimiento cautelar se inició a través de auto dictado por este Juzgado el día 27 de Marzo de 2.007, mediante el cual a solicitud de la parte actora, se abrió el presente cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 en concordancia con el artículo 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 12-A, ubicado en el piso 12 del Edificio Residencias “La Montaña”, Calle La Montaña, Urbanización El Paraíso, San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas.
En fecha 18 de Abril de 2.007, compareció la parte demandada asistida de Abogada y solicitó que se agregara al cuaderno de medidas la ratificación de su oposición a la medida cautelar con sus respectivos originales, la misma alego que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Percio Guzmán Jiménez, debiendo pagar las mensualidades a la ciudadana Sixta Muñoz Martínez y luego de manera extracontractual se acordó pagar el canon de arrendamiento en una cuenta corriente perteneciente al la entidad financiera Fondo Común.
El 24 de Abril de 2.007, compareció la parte demandada asistida de Abogada y consignó escrito de pruebas.
El día 26 de Abril del 2.007, compareció la parte demandada asistida de Abogada y ratificó la diligencia del 24 de Abril de 2.007 en la que solicitó el desglose de las pruebas consignadas en el cuaderno principal por cuanto pertenecen al cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Abril de 2.007, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo se fijó oportunidad para el 2º día de despacho a los fines de la evacuación testimonial de la ciudadana Gladis de González, prueba promovida en el capitulo IV de dicho escrito.
El día 30 de Abril de 2.007, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana Gladis de González se anunció el acto y no compareció la misma y por tal motivo de declaro el acto desierto.
Establecido el trámite procesal de la incidencia cautelar correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En cuanto a la oportunidad en que la demandada formuló su oposición contra la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada, el Tribunal observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso por regular el procedimiento de las medidas preventivas; establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Aplicando la norma ut supra transcrita al presente caso, se observa que el acto que inicia el lapso para la oposición en la incidencia cautelar, es el de la citación de la parte demandada; por lo tanto se hace indispensable determinar en qué momento se verificó la citación de la demandada en el caso sub indice y con tal propósito este Tribunal observa que la parte demandada se dio por citada el día 28 de Marzo de 2.007, por lo que el lapso para oponerse a la medida preventiva de secuestro comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, el 29 de Marzo de 2.007, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, y precluyó el 2 de Abril de 2.007, abriéndose ipso iure la articulación probatoria, habida o no la oposición el 3 de Abril de 2.007 la cual precluyó el 27 de Abril de 2.007. De lo antes expuesto se desprende que la parte demandada efectuó oposición a la medida preventiva de secuestro in comento, en fecha 28 de Marzo de 2.007, fecha en la cual quedó citado iniciando el lapso para la oposición el 29 de Marzo de 2.007 y precluyó el 2 de Abril de 2.007; vale decir que la oposición se propuso fuera del lapso establecido para ello, por lo que realizó su oposición en forma extemporánea por anticipada. ASI SE DECLARA
No obstante lo antes expuesto, el primer aparte del señalado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
De lo que se desprende que aún y cuando la parte demandada no haya formulado su oposición dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, puede hacer uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria señalada en la norma ut supra transcrita; al igual que puede hacer uso de dicho derecho la parte actora. En tal sentido, concatenando lo dispuesto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en el artículo 198 eiusdem, se desprende que la articulación probatoria se abrió de pleno derecho, en el presente caso a partir del 3 de Abril de 2.007 hasta el 27 de Abril de 2.007 (ambos días inclusive), siendo que la parte demandada promovió pruebas en fecha 24 de Abril de 2.007, alegando que los pagos de las reparaciones mayores fueron canceladas por ellos y por ser una obligación del arrendador constituyó un crédito a su favor y que mediante comunicación telefónica se informó al mismo e indicó que descontaran dichos aportes del canon de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
En el procedimiento cautelar no se requiere plena prueba de los dichos de la actora o de la demandada, ya que basta que de los medios probatorios aportados emanen presunciones. De tal manera que esta Sentenciadora no debe entrar a analizar el valor probatorio de los documentos aportados por la demandada e impugnados por la actora, en este caso la parte demandada consigna recibos de pago de condominio no siendo esta la causal alegada por la parte demandante. Así se establece.
La parte demandada trata de enervar la causal invocada por la demandante para solicitar la medida preventiva de secuestro, a través de comprobantes de pago de condominios que produjo; este Tribunal, sin entrar a analizar el valor probatorio de tales instrumentos para considerar al demandado en estado de solvencia en virtud a que ello es materia de la sentencia definitiva que se dictó en la causa principal, considera que tales documentos no desvirtúan la presunción que sirvió de base para dictar la medida cautelar de secuestro. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; por ser extemporánea por anticipada. SEGUNDO: Se declara FIRME la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.007.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo por aplicación de los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÈSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS: 198º y 149º.
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