REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008)
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Por recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MONTERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.754.164, parte demandada, en el presente proceso, asistido por NESTOR OSORIO C; abogado, en ejercicvio de este domiclio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.823, mediante el cual da contestación a la demanda que se le sigue por DESALOJO, opone cuestiones previas y asimismo reconvine a la parte demandante ciudadana GABRIELA CAPUOZZO MARIN.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre los argumentos expuestos en el escrito presentado observa: El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentará en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente trascrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el secretario del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MONTERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.754.164, parte demandada, en el presente proceso, asistido por NESTOR OSORIO C; abogado, en ejercicvio de este domiclio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.823, no fue suscrito por el demandado, únicamente se encuentra firmado por el Abogado asistente, y no consta firma ni señal alguna de la parte demandada mediante la cual este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo ello lo cual imposibilita a este juzgador, dada la inexistencia del escrito y los pedimentos que se plantea el admitir la reconvención propuesta en contra de la ciudadana GABRIELA CAPUOZZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.697.620, toda vez que no está demostrado mediante vía expresa la autoridad del supra mencionado escrito; razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 187 eiusdem declara INEXISTENTE el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual paso a contestar la demanda incoada en su contra, opuso Cuestiones Previas y propone reconvención a la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil ocho. (2.008).- AÑOS: 198° y 149°.