REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: FULGENCIO CARIAS REYES y OLGA ESTEBAN DE CARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.934.278 y V-11.229.912, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSWARD GARCÍA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.228.965, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.275.
PARTE DEMANDADA MORELLA NAVARRO y VALERIANO COLMENARES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.133.390 y V-6.376.703, respectivamente. sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000268
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado por ante el Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas. Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), el 23 de Marzo de 2.007; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha según nota que cursa al vuelto del folio 5.
Mediante auto dictado el 27 de Mazo de 2007 folios 16 y 17, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, para lo cual ordenó librar ordenes de comparecencia.
En fecha 10 de Abril de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias para que se libraran las respectivas compulsas, siendo libradas en esa misma fecha, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 18, y solicito que se decretara la medida solicitada.
El día 24 de Abril de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
El 17 de Octubre de 2.007, se dictó auto con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual se declaró el decaimiento de la citación del ciudadano JOSE VALERIANO COLMENARES JIMÉNEZ, y en consecuencia se ordenó la citación de los codemandados MORELLA NAVARRO y JOSE COLMENARES JIMENEZ, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
En fecha 8 de Noviembre de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se librara oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines de conocer el último domicilio de la parte demandada.
El día 12 de Noviembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral solicitado por la parte demandante, siendo librado en esa misma fecha.
El 5 de Diciembre de 2.007, compareció el ciudadano David Alexis Bermúdez, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el edificio José Maria Vargas de esta Circunscripción Judicial, y consignó copia del oficio dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral, debidamente recibido por el departamento de correspondencia.
En fecha 5 de Mayo de 2.008, compareció la demandada ciudadana Morella Navarro, asistida de Abogado y solicitó que se decretara la perención de la instancia y en consecuencia se deje sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada.
Luego de analizado el trámite procesal cumplido en este procedimiento, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin al proceso, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I; que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; ésto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
1. “(....) Deben estar agregados al mismo proceso.
2. Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3. De modo directo e inmediato.
4. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
7. Adecuados al estado del trámite del proceso.
8. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo Adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...También se extingue la instancia 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....omissis”.
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro Legislador Patrio fue sumamente enfático en sancionar a las partes que no han sido lo suficientemente diligentes en sus funciones procesales para impulsar el proceso durante el perentorio lapso de treinta días para evitar que se produzca la perención de la instancia en búsqueda de que se dicte la sentencia de mérito que le ponga fin al proceso.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis realizado anteriormente al trámite procesal de este procedimiento, el Tribunal observa que la demanda se admitió el día 27 de Marzo de 2.007 folio 16 y 17. El co-demandado ciudadano José Valeriano Colmenares Jiménez se encontraba presente para el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2.007, firmando y dándose por notificado en el acta que se levantó a tal efecto, produciéndose la citación tácita contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que desde el 27 de Marzo de 2.007 el apoderado judicial de la parte actora no había realizado gestión alguna tendiente a lograr la citación de la co-demandada, por lo que hasta el 5 de Mayo de 2.008 fecha en que compareció la codemandada habían transcurrido más de 60 días de despacho entre una citación y la otra, ello en conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el 17 de Octubre de 2.007 se decretó el decaimiento de la citación y en consecuencia se ordenó la citación a la parte demandada para la contestación de la demanda, quedando la causa suspendida en el estado de citación de la parte demandada, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de gestionar la continuación del proceso dentro del lapso que establece la Ley para ello, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma irremediablemente al supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada; vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma in comento tendiente a gestionar la continuación del proceso que sirviera para interrumpir la perención prevista en la norma citada. Así se decide.
El lapso de inactividad de la demandante, como se señaló ut supra, es superior al establecido en el dispositivo in comento, ya que excedió de treinta días contados a partir del auto de admisión de la demanda del día 27 de Mazo de 2.007, estando la causa en el estado de citación de la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte, tal y como antes fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y que se verifica ope legis; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia a través de reiterada, pacífica y constante Jurisprudencia, entre la que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.998, en la que declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.(...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo del 2.001, con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cómputo de los lapsos señalados por el Legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la presente causa quedó suspendida desde el día 27 de Marzo de 2.007, estando la causa en el estado de citación de la parte demandada; el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1º del artículo 267 ibídem, se cumplió el día 27 de Abril de 2.007; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el día 27 de Abril de 2.007. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta sentenciadora considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la presente instancia y en consecuencia, que se ha extinguido el procedimiento. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente señalados, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que en el presente caso SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA el día 27 de Abril de 2.007; en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara los ciudadanos FULGENCIO CARIAS REYES y OLGA ESTEBAN DE CARIAS contra MORELLA NAVARRO y JOSE VALERIANO COLMENARES JIMENEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria al pago de costas, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 8 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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