REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Por recibida y vista la presente demanda, proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) presentada por ISIDORO HIDALGO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.780.904, asistido por la Abogada LUZ CLEMENTINA TORRES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.634, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2008-001331; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa
De la revisión efectuada al libelo de demanda cursante a los folios 1 al 6 se desprende que se demanda al ciudadano VICTOR MANUEL MORA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.096, por DESALOJO de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de Mayo de 1.998. Asimismo de la revisión efectuada al Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 7, 8 y vuelto, se evidencia que en la cláusula CUARTA, se establece

“Que la vigencia del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos contado a partir del 15 de Mayo de l.998 y termina el 15 de Noviembre de 1.998 se renovará automáticamente por periodos iguales de seis (6) meses, si una de las partes no ha notificado a la otra su voluntad de no renovar, con no menos de 30 días de anticipación.”
De la cláusula contractual transcrita, se desprende que el presente contrato es un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien el artículo 1.167 del Código Civil dispone
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su Obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
. El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” (Subrayado de Tribunal).
Del análisis de la norma parcialmente transcrita se infiere que nuestro Legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos asimismo del régimen del mismo a los fines de la terminación de la relación arrendaticia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción de desalojo, es decir, no se podrá pedir el desalojo de un inmueble con un contrato bilateral a tiempo determinado, cuando se trate de este tipo de contratos dado el carácter espacialísimo del supra mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda el desalojo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble, el cual no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto-Ley, ya que no se subsume a ninguno de los supuestos que esa norma consagra. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO presentara el ciudadano ISIDORO HIDALGO PACHECO contra el ciudadano VICTOR MANUEL MORA FLORES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198º y 149º.