REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 10 de Julio del 2008.-
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 1E-910-08
PENADO: LOPEZ MAYOT ERWIN LEONARDO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
DECISION: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 26-06-2008, mediante el cual condenó al penado: LOPEZ MAYOT ERWIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.925, y residenciado SECTOR LA COROMOTO, CALLE ROMULO GALLEGOS Nº 182, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su cuarto supuesto de la Ley Especial, y a las penas accesorias, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.

Se procede a realizar el cómputo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480, 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Según consta en autos el penado: LOPEZ MAYOT ERWIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.925, y residenciado SECTOR LA COROMOTO, CALLE ROMULO GALLEGOS Nº 182, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fue detenido por primera el día 29-10-2007, hasta el día de hoy 10-07-2008, por lo que ha estado detenido por un lapso de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS; faltándole entonces por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo que la fecha en que terminará de cumplir la pena es el 29 DE JUNIO DEL AÑO 2010.

SEGUNDO: Así mismo observa este Tribunal que la sentencia dictada en la presente causa fue por el procedimiento especial de admisión de hechos por parte del penado y que la pena impuesta es menor de los TRES (03) AÑOS y tomando en cuenta los principios del Sistema Penitenciario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece “... en todo caso la formula de cumplimiento no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorios, siendo la libertad la regla y la prisión la excepción….”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus decisiones tal principio, refiriéndose entre otras cosas, lo siguiente:

“…Las finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”. ( Sent. 2417, de fecha 20-12-2007, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales).

Ahora bien, en cuanto se refiere a la aplicación de las Formas y Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, ha establecido también la Sala Constitucional que, las mismas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad, las cuales de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado, entre ellos tenemos la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, como forma alternativa, y destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional como las formulas alternativas, todas ellas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Artículos 493 al 500. Señala la norma adjetiva que, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra alguna de estas vías, bien forma o formulas, de libertad anticipada que se otorgan bajo las condiciones preceptuadas en la ley.

En este sentido, y en cuanto se refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tenemos que a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal, teniendo un fin preventivo, y por mandato expreso de la norma tiene limitada su aplicación, ello en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que si el penado hubiere sido condenado por haberse acogido al procedimiento Especial por la Admisión de los hechos, como es el caso que nos ocupa, y la pena impuesta excediere de los tres (03) años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por tal motivo al no encontrase los penados de autos, dentro de esta condición, es por lo que procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta como requisitos previo para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
1. Informe Psico-Social del penado.
2. Que el penado no sea reincidente, según de certificado expedido del Ministerio del Interior y Justicia.
3. que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 05 años
4. que el penado se comprometa a cumplir con las obligaciones impuesta por el Tribunal o el Delegado de pruebas
5. que presente oferta de trabajo; y
6. que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad .

CUARTO: En ese orden de ideas, observa este Tribunal que el procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece:
“Procedimiento. El Tribunal de Control o el de Juicio según sea el caso, definitivamente firme la sentencia enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad, siendo esto lo que ocurrió en la presente causa. Sí estuviere en libertad y no fuera procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un Centro Penitenciario o una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”. (El subrayado es nuestro).

QUINTO: A los fines de decidir esta Juzgadora observa que en el presente caso es inversamente proporcional o contrario a lo citado anteriormente, ya que el penado LOPEZ MAYOT ERWIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.925, y residenciado SECTOR LA COROMOTO, CALLE ROMULO GALLEGOS Nº 182, MARACAY, ESTADO ARAGUA, se encuentra actualmente privado de su libertad y le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo Informe Psico-Social, el cual será solicitado por este despacho a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, tal y como lo dispone el Articulo .
SEXTO: Así mismo, es de hacer notar que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a diferencias de las formulas alternativas del cumplimiento del penado, requieren que los penados extingan alguna cantidad determinada de pena, así como también es suspender la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de algunas condiciones, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que el penado LOPEZ MAYOT ERWIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.925, y residenciado SECTOR LA COROMOTO, CALLE ROMULO GALLEGOS Nº 182, MARACAY, ESTADO ARAGUA, puede estar en libertad controlada mientras se recibe el informe Psico-Social y los requisitos faltantes considerando igualmente y según lo señalado anteriormente que si hay penados que pueden esperar la procedencia o no del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando en libertad también es procedente a los penados ya identificados en esta decisión, todo en conformidad a la real y efectiva igualdad de las personas ante la Ley, según es lo establecido en el Artículo 21 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se acuerda la inmediata libertad al penado LOPEZ MAYOT ERWIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.925, y residenciado SECTOR LA COROMOTO, CALLE ROMULO GALLEGOS Nº 182, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

DISPOSITIVA

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD del penado LOPEZ MAYOT ERWIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.925, y residenciado SECTOR LA COROMOTO, CALLE ROMULO GALLEGOS Nº 182, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de igual forma debe comparecer en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley, todo de conformidad por lo dispuesto en los artículos 479 Ord. 1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda que los penados se mantendrán bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la ciudad o lugar de residencia. 2) no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3) abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, 4) someterse al Tratamiento médico psicológico que el Tribunal estime conveniente y 5) presentarse cada (30) días por ante este Tribunal, en la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Traslado, y de excarcelación, remítase copias certificadas del presente auto de Ejecución al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Jefe de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, y a la División de Antecedentes Penales. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Cúmplase
LA JUEZ,

DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, librándose Oficios y Boletas Nº ____________________________.-

LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



CAUSA Nº 1E-910-08.
LMM/DORITA.-