REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 02 de Julio del 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 1E-185-01
PENADO: MENDEZ BELLO JOSE DEL CARMEN
DELITO: VIOLACION AGRAVADA y ACTOS
LASCIVOS AGRAVADOS
DECISION: PENA CUMPLIDA.-
PUNTO PREVIO
Revisada como ha sido la presente causa, instruida en contra del penado JOSE DEL CARMEN MENDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.453, observa esta Juzgadora, que fue recibido ante este despacho en fecha 15-05-2001, CUADERNO SEPARADO, que fuera formado por el Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua, y remitido al Tribunal Primero de Ejecución, siendo realizado el computo de pena en su oportunidad y realizados los tramites respectivos conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que en fecha 22-03-2006, le fue conmutada la pena en CONFINAMIENTO exhortando al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Carabobo, a objeto del cumplimiento de las condiciones impuestas al respecto, lo cual ha realizado a cabalidad.
Ahora bien, en fecha 03-07-2007, se recibe junto con oficio Nº 1117, la causa principal por parte del Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Aragua, quien lo recibiera en su oportunidad por distribución de la Oficina de Alguacilazgo, dándole la entrada respectiva, asignándole el Nº 2E705-05, y que al efectuarse la revisión se aprecia que es la misma causa por la cual se formo el cuaderno separado que cursa ante este despacho, razón por la cual se procede a agregar dicha causa a la instruida en este Juzgado y mantenerse la numeración aquí asignada, a saber 1E-185-00.
PRIMERO: Realizado como ha sido la observación inicial, procede este Tribunal primero de Ejecución a realizar la actualización del computo de la pena en la presente causa, dejándose constancia que el penado JOSE DEL CARMEN MENDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.453 y residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GUAYOS II, EDF. TINAQUILLO, BLOQUE “G”, PISO 1, APTO 01-01, LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, fue sentenciado por el Tribunal Sexto de Control del Estado Aragua, en fecha 23-03-2001, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. A tal efecto se aprecia de las mismas actuaciones que el referido penado fue detenido en fecha 26-01-2001 hasta el día 22-03-2006, cuando le fue conmutada la pena en CONFINAMIENTO, por lo que en esa oportunidad estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VENTISEIS (26) DIAS, que sumada la redención otorgada que fue de UN (01), UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, dio un total de pena cumplida en esa fecha (22-03-2006), de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DFOS (02) DIAS, por lo que procedió el CONFINAMIENTO otorgado.
En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Primero de ejecución del Estado Carabobo, ha remitido a este despacho informes sobre el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado, al penado de autos JOSE DEL CARMEN MENDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.453, en la oportunidad en que le fue acordado el Confinamiento, apreciándose entonces que a esta fecha el mencionado penado ha cumplido en su totalidad la pena impuesta en su oportunidad por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y ejecutado por este Tribunal de Ejecución, bajo el otorgamiento del CONFIMANIENTO. En consecuencia considera este Juzgado que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE DEL CARMEN MENDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.453 y residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GUAYOS II, EDF. TINAQUILLO, BLOQUE “G”, PISO 1, APTO 01-01, LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena al referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de que sean excluidos de pantalla, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ,
(
ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS V.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios Nº __________________ boletas de notificación __________________________.-
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS V.
Causa Nº 1E-185-01.-
LMM/DORITA.-
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