REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-002190

PARTE ACTORA: VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.241.-

PARTE DEMANDADA: ALICIA MARIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.738.818.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


La presente causa se inicia con la interposición de demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.241, contra la ciudadana ALICIA MARIA PIÑERO, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, todo ello en virtud de los Honorarios profesionales causados en el juicio seguido por ante este Tribunal, cuyas actuaciones fueron realizadas actuando en representación del ciudadano CHE IVANOVITCH GIMENEZ RODRIGUEZ, en la demanda incoada contra el mencionado ciudadano por parte de la ciudadana ALICIA MARIA PIÑERO por DESALOJO, la cual fue declarada INADMISIBLE, según Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30-01-2008, mediante la cual de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia respectiva, es por lo que formuló la estimación e intimación de Honorarios correspondientes.-
Estimó los Honorarios Profesionales, por sus actuaciones en el juicio antes mencionado, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00).-
Fundamentó la demanda en los Artículos 167 y 640 del Código de Procedimiento Civil 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.-
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la presente demanda, esta Juzgadora pasa a realizar los siguientes razonamientos.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 1757, de fecha 09-10-2007, caso MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., señaló lo siguiente:
“(…) La Sala ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. (…).
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Expresó, el fallo citado ut supra, que:
“(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

En consecuencia éste Tribunal, acatando la doctrina del tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita, la cual comparte plenamente, considera que no tiene competencia para conocer de la presente acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue propuesta por el Abogado Victor Yépez, ya que el juicio que originó el cobro de honorarios se encuentra definitivamente firme y terminado, y así se decide.-
En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que el órgano judicial competente para conocer la causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentó el Abogado VICTOR YÉPEZ, en contra de la ciudadana ALICIA MARIA PIÑERO, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer en Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, a quién ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH M. LAIRET R.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH M. LAIRET R.



FBB/RL/dpp.-