REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

PARTE ACTORA: NORMA JARAMILLO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.440.826.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUDITH DEL VALLE COELLO. CARLOS ALBERTO SALAS LUIS y SULIMAR RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.284, 79.594 y 77.466, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: OSWALDO LUIS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.616.919.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA ALVIAREZ CH. y ANDRES R. MONTENEGRO LARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.148 y 77.295, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000417

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana NORMA JARAMILLO DE CAMPOS, en contra del ciudadano OSWALDO LUIS LEZAMA.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Siete (2007), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación. En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2007, se dictó auto corrigiendo el error material e involuntario, en cuanto al nombre del demandado, quedando subsanado dicho error; asimismo se ordenó librar oficio a la División de Medicina Legal de la Medicatura Forense, a los fines de que informe a este Juzgado, el estado físico de la ciudadana NORMA JARAMILLO, parte actora en el presente juicio.-
La Juez Titular de este Juzgado Abogado FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2007.-
Habiendo sido imposible la citación personal del demandado se ordenó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el último de los requisitos exigidos en dicho Artículo en fecha Siete (07) de Abril de 2008.-
Transcurrido el lapso para darse por citado, sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano VICENTE CAMARA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.636. Posteriormente, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2008, compareció la Abogada ALBA MARINA ALVIAREZ CHACON, Apoderada Judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente juicio.-
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada ejerció su derecho.-
Dentro del lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas.-
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal conforme al Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de algunas de las pruebas en el artículo señalado, a los fines de formar criterio que ayude a resolver el mérito de la causa, asimismo, señaló que una vez que consten en actas las resultas de dichas actuaciones, comenzara a correr el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegaron los Apoderados de la parte actora, que su representada es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado con el Nro. 64, ubicado en el piso 6, del Edificio Residencias DALIA, situado en la Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento de propiedad de fecha 22 de marzo de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 16, Tomo 29, Protocolo Primero, como se evidencia del poder de administración otorgado al ciudadano SEGUNDO MANUEL CASTILLO PURIZACA, titular de la cédula de identidad Nro. 81.987.309, del contrato de arrendamiento.-
El ciudadano OSWALDO LUIS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.616.919, es arrendatario del inmueble antes identificado.-
En fecha 01 de abril de 2002, su mandante, mediante poder de administración otorgado al ciudadano SEGUNDO MANUEL CASTILLO P., cedió la vivienda ubicada en el Edificio Residencias DALIA, apartamento Nro. 64, piso 6, situado en la Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en arrendamiento al ciudadano OSWALDO LUIS LEZAMA.-
Es el caso que dicho contrato se celebró a tiempo determinado por un (1) año, pero luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues no había cláusula que estableciera prórroga por otro año.-
En fecha 10 de febrero de 2005, la parte arrendadora notificó la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato en virtud de que por razones de salud y de edad no podía seguir viviendo en el Junko, lugar alejado de establecimientos asistenciales, es decir que en fecha 10 de febrero de 2005, comenzó a transcurrir el período de prórroga legal que le correspondía, que era de un (1) año, venciendo la misma el 10 de febrero de 2006, siendo el caso que en dicha oportunidad debió el arrendatario demandado, entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado de conservación, así como solvente en los pagos a su cargo, obligación esta que no ha cumplido hasta la fecha, razón por la cual en nombre de su mandante, ejercieron la presente acción.-
Por los motivos antes expuestos, en nombre de su mandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) b) En la necesidad que tenga el propietario en ocupar el inmueble. (…)”, demandaron al ciudadano OSWALDO LUIS LEZAMA, antes identificado por desalojo basado en la necesidad que tiene la propietaria en ocupar el apartamento ubicado en el Edificio Residencias DALIA, apartamento Nro. 64, piso 6, situado en la Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por razones de salud y debido a su avanzada edad.-
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.560.000,00).-
PUNTO PREVIO
La parte demandada al dar contestación a la demanda pidió al tribunal que como punto previo calificara el contrato de arrendamiento que cursa en autos para aplicar las normas sustantivas y adjetivas a que haya lugar.
Fundamenta su solicitud, en el sentido de que aduce que la actora tiene dificultades de interpretación por la confusión entre dos pretensiones diferentes como son la terminación del contrato suscrito por desalojo conforme al artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que invoca en el libelo y, por otra parte, la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, en virtud de que en fecha 10 de febrero de 2005, comenzó a transcurrir el período de prórroga legal hasta el 10 de febrero de 2006.
El tribunal para resolver observa:
De una simple lectura al contrato de arrendamiento traído a los autos, el cual el demandado admitió haberlo suscrito, se desprende que la naturaleza del mismo es indeterminada, toda vez que la cláusula segunda establece que la duración del contrato es de doce (12) meses, contados a partir del 01 de abril del 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, no contemplando prórroga convencional alguna, por lo que conforme a la Ley, le correspondía una prórroga legal de seis (06) meses que culminaron en el mes de septiembre de 2003. Ahora bien, habiendo la arrendadora permitido la permanencia del inquilino en el inmueble posterior al vencimiento de la prórroga legal, operó la tácita reconducción, conforme al artículo 1.600 del Código Civil, ASÍ SE ESTABLECE
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tenga su vencimiento el 10 de febrero de 2005, como lo señala la actora, pues en el contrato de arrendamiento que cursa en autos, se señala que comenzó a regir a partir del 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003 y si el Arrendador dejo al Arrendatario en el uso y disfrute del inmueble arrendado, el contrato in comento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en razón de lo cual pidió al Tribunal como punto previo, calificar el contrato de arrendamiento que cursa en autos, para aplicar las normas sustantivas y adjetivas a que haya lugar.-
Asimismo, adujo que la parte actora sólo se limitó a señalar que la propietaria del inmueble lo necesita por razones de salud, más no porque realmente este necesitada y no tenga una vivienda donde vivir, siendo carga de la actora demostrar realmente el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
De igual manera impugnó los informes médicos acompañados en copia simple, por no ser pruebas directas.-
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Original de Poder Especial, suscrito por la ciudadana NORMA JARAMILLO DE CAMPOS y por el ciudadano SEGUNDO MANUEL CASTILLO PURIZACA, el cual fue Autenticado ante la Notaria Pública Décimo (Interino) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 67 de los libros respectivos. Este Tribunal, toda vez que el mismo no fue tachado de falso por el adversario en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostradas las facultades otorgadas al ciudadano antes mencionado, de administración del inmueble cuyo desalojo se pide y así se decide.-
 Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano SEGUNDO MANUEL CASTILLO PURIZACA y por el ciudadano OSWALDO LUIS LEZAMA, el cual fue debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2002, bajo el Nro. 12, Tomo 35, de los libros respectivos. Este Tribunal, toda vez que el mismo no fue tachado de falso por el adversario en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.363 del código Civil, quedando demostrado con el mismo, la relación arrendaticia existente, y así se decide.-
 Documento de Liberación de hipoteca y de anticresis, de inmueble, del cual se desprende la propiedad de la actora ciudadana NORMA JARAMILLO DE CAMPOS sobre el inmueble identificado como Nro. 64, ubicado en el piso 6, del Edificio Residencias DALIA, situado en la Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Y ASI SE DECIDE.
 Comunicaciones privadas de fechas 10-02-05 y 09-01-06, marcadas con las letras “e” y “f”, respectivamente, las cuales se desechan por este Tribunal por impertinentes, por cuanto las mismas buscan demostrar hechos no controvertidos en el presente juicio y así se decide.-
 Oficio emanado de la Medicatura Forense Región Capital, de fecha 23 de octubre de 2007, en el cual remiten Dictamen Pericial practicado por la doctora ANUNZIATA DAMBROSIO de SANTELLA, a la ciudadana NORMA JARAMILLO DE CAMPOS, en el cual se informa entre otras cosas, que dicha ciudadana refirió diagnóstico de cáncer de mama, en el año 2003 con tratamiento a base de radioterapia y quimioterapia, además de padecer de arritmia supraventricular con crisis de fibrilación auricular persistente. La referida médico forense ratificó el contenido de la experticia realizada, así como su firma. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicho reconocimiento médico, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Originales de Informes Médicos, de fechas 03-11-2003, 10-05-2005, emitidos por el Dr. ORLANDO GURDIEL CAZAÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.719.037, Cardiólogo de la Policlínica Santiago de León, Distrito Capital, a los cuales este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba fue debidamente ratificada según consta de la Declaración Testimonial efectuada por el Doctor antes mencionado y así se decide. Quedando demostrado el diagnóstico médico de la ciudadana NORMA JARAMILLO DE CAMPOS, el cual señala que la misma sufre de fibrilación Auricular persistente, que amerita evaluación clínica, electrocardiografía y ecocardiógrafica cada tres meses.-
 Informe Médico, de fecha 01-09-2005, emitido por el Dr. RAUL VERA GIMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.657.141, Médico Oncólogo del Instituto Médico La Floresta, al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba fue debidamente ratificada según consta de la Declaración Testimonial efectuada por el Doctor, antes mencionado y así se decide. Quedando demostrado el diagnóstico médico de la ciudadana NORMA JARAMILLO DE CAMPOS.-
 Informe Médico, de fecha 18-08-2006, suscrito por la Dra. LILIAN VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.087.946, Médico Oncóloga del Instituto Médico La Floresta, a dicha prueba este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto la misma es un documento privado emanado de terceros, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
 Inspección Judicial realizada en fecha 01-07-2008, la cual fue ordenada practicar de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en el consultorio médico del Dr. Orlando Gurdiel, Cardiólogo, a los fines de verificar la existencia de la história clínica de la actora ciudadana NORMA JARAMILLO, la cual fue evacuada en fecha 01 de julio del corriente año, consignándose junto al acta de Inspección Informe Médico e Historia Médica de la parte actora, con la cual se verifica el informe médico acompañado a los autos, y a la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción la parte actora pretende que el ciudadano OSWALDO LUIS LEZAMA, quien es inquilino del inmueble de su propiedad identificado con el Nro. 64, ubicado en el piso 6, del Edificio Residencias DALIA, situado en la Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo desaloje toda vez que lo necesita para vivienda de ella, por razones de salud y debido a su avanzada edad.
Fundamentó sus alegatos en lo establecido en el Artículo 34 literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…). b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.-
Se fundamenta en dicha norma, pues alega que mantiene con el demandado contrato de arrendamiento indeterminado cuyo objeto ha sido el inmueble arriba señalado.
Para demostrar sus alegatos trajo a los autos documento de extinción de hipoteca y anticresis, del cual se desprende su propiedad sobre el inmueble, y contrato de arrendamiento que demuestra la existencia de la relación locativa, los cuales fueron anteriormente valorados Asimismo, trajo a los autos informes médicos de fechas 03-11-2003, 10-05-2005, emitidos por el Dr. ORLANDO GURDIEL CAZAÑAS, Cardiólogo de la Policlínica Santiago de León del Distrito Capital, así como su respectiva ratificación en juicio del contenido de dichos informes y de su firma. De igual manera se incorporó a los autos Dictamen Pericial practicado por la doctora ANUNZIATA DAMBROSIO de SANTELLA, a la ciudadana NORMA JARAMILLO DE CAMPOS, en el cual se informa entre otras cosas, que dicha ciudadana refirió diagnóstico de cáncer de mama, en el año 2003 con tratamiento a base de radioterapia y quimioterapia, además de padecer de arritmia supraventricular con crisis de fibrilación auricular persistente. La referida médico forense ratificó el contenido de la experticia realizada, así como su firma. El Tribunal les otorgó valor probatorio a dichas pruebas. Asimismo, declaración del ciudadano RAUL VERA GIMON, médico internista y tratante de la actora, en la cual manifestó que el diagnóstico de dicha ciudadana era cáncer de mama derecho que ameritó intervención quirúrgica. Asimismo, fue evacuada inspección judicial ordenada por este Tribunal, mediante la cual se verificó la existencia de la historia médica de la actora.
Con dichas pruebas, la actora demostró que reunía los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la presente acción a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cual quedo verificada con el contrato de arrendamiento traído a los autos y la admisión de tal hecho por el demandado. 2) La cualidad de propietario del demandante, la cual se verificó del documento de extinción de hipoteca y anticresis que pesaba sobre el inmueble de autos del cual se desprende que la parte actora es propietaria de dicho inmueble. 3) La necesidad del propietario o de su pariente de ocupar el inmueble, la cual según lo afirma el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario: “viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar, así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble y no en otro particular.”.-
Dicho requisito de procedencia quedó demostrado, para esta juzgadora, en el simple hecho de que la propietaria del inmueble actualmente habita en el Junko, zona que carece de clínicas y/ hospitales cercanos, y, habiendo esta sufrido una enfermedad como es la de cáncer de mama que amerita consultas y exámenes periódicos, así como actualmente la existencia de una enfermedad del corazón denominada arritmia supraventricular con crisis de fibrilación auricular persistente que requiere la existencia centros asistenciales cercanos , toda vez que según diagnóstico del cardiólogo tratante esta enfermedad puede traer complicaciones que ameriten la colocación de un marca pasos de emergencia, es imperiosa la necesidad de la actora de habitar el inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Caracas que si cuenta con gran cantidad de clínicas y hospitales especializados que le presten asistencia médica de inmediato para casos de emergencia.
Por su parte, la parte demandada admitió la relación arrendaticia indeterminada, empero, no atacó ni desvirtuó la razón y fundamentó de la demanda, cual es la necesidad de la propietaria, de ocupar el inmueble arrendado, pues no trajo a los autos prueba alguna que enervaran la acción.
Considera esta Juzgadora que la parte actora cumplió con su carga procesal con las pruebas traídas al proceso, establecida en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, pues demostró la relación arrendaticia existente, su naturaleza, la propiedad sobre el inmueble, así como la necesidad de ocupar el inmueble, por otra parte, el demandado no desvirtuó esta necesidad, motivo por el cual considera quien aquí Juzga, que la presente situación de hecho encaja en la normativa fundamentada por la actora, de conformidad con el Artículo 34 ordinal b), el cual establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”., por lo que debe declararse procedente en derecho la demanda y así se decide.-
VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana NORMA JARAMILLO, en contra del ciudadano OSWALDO LUIS LEZAMA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y el ciudadano SEGUNDO CASTILLO PURIZACA, en fecha 18-06-2002, por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el Nro. 12, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 64, ubicado en el piso 6, del Edificio Residencias DALIA, situado en la Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET
FBB/RL/dpp.-