REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

PARTE ACTORA: MARCELINO MARTINEZ CENTENO y MERY DEL CARMEN ACOSTA de MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.959.686 y 10.627.011, respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS CENTENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.916.-

PARTE DEMANDADA: TERESA DEL ROSARIO SANTELIS de TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.130.854.-
DEFENSORA JUDICIAL: MARIA LUCIA TORREIRA ANTELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.848.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002577

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MARCELINO MARTINEZ CENTENO y MERY DEL CARMEN ACOSTA de MARTINEZ, en contra de la ciudadana TERESA DEL ROSARIO SANTELIS de TOVAR.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 05-12-2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Siendo imposible lograr la citación personal del demandado se ordenó realizarla de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación, cumpliéndose el último de los requisitos exigidos en dicho Artículo en fecha 21-04-2008.-
Transcurrido el lapso para darse por citado, sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designó un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana MARIA LUCIA TORREIRA ANTELO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.848, quien una vez cumplidos los tramites de Ley, quedó debidamente citada en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Ocho (2008).-
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), la Defensora Judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda.-
El Tribunal en fecha Dos (02) de Julio de 2008, dictó Sentencia Interlocutoria, en el Cuaderno de Medidas, signado con el Nro. AN3E-X-2008-000043, negando la medida de Secuestro solicitada.-
En el lapso probatorio, sólo la parte actora ejerció su derecho.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora, que en fecha 03-04-2004, celebraron Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana TERESA DEL ROSARIO SANTELIS de TOVAR, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Callejón La Ladera, Barrio Andrés Eloy Blanco, tercera casa Nro. 115, Sector El Mirador del 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del presente año, teniendo un atraso de siete (7) meses, adeudando por este concepto la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), y violando la cláusula que prohíbe la cesión a terceros el inmueble dado en arrendamiento.-
Fundamentaron la demanda en los Artículos 630, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil y 15, 34 literales a) y g) y 40 de la Ley de Arrendamientos.-
Por las razones expuestas de hecho y de derecho, es por lo que demandan como en efecto lo hicieron a la ciudadana TERESA DEL ROSARIO SANTELLIS de TOVAR, para que convenga en desalojar el inmueble, dejándolo libre de bienes y personas o a ello sea condenada por este Juzgado mediante sentencia, a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto de la demanda distinguido con el Nro. 115, en el Callejón La Ladera, Barrio Andrés Eloy Blanco, en el sector Mirador de la Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador en la ciudad de Caracas.-
SEGUNDO: En pagar como indemnización la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados en el retardo y los cánones dejados de pagar por el inmueble dado en arrendamiento y devolverlo libre de bienes y personas, más el monto de las mensualidades que se venzan sucesivamente hasta la entrega efectiva del bien libre de bienes y personas en las mismas perfectas condiciones en las que lo recibió.-
Estimó la cuantía en la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00).-

Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante.-

II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos MERY ACOSTA DE MARTINEZ y MARCELINO MARTINEZ y por la ciudadana TERESA DEL ROSARIO SANTELIS de TOVAR, en fecha 30-04-2004. El tribunal desecha del proceso dicha copiador carecer de valor probatorio alguno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble, notariado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de caracas, en fechas 31 de octubre de 1995, bajo el N° 53, Tomo 110. El tribunal desecha del proceso dicha prueba, por impertinente, toda vez que la propiedad no es un hecho controvertido en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de decidir la presente controversia, observa quien aquí decide que, con la presente demanda la parte actora, ciudadanos MARCELINO MARTINEZ y MERY ACOSTA DE MARTINEZ, pretenden el DESALOJO, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-04-2004, con la ciudadana TERESA DEL ROSARIO SANTELIS de TOVAR alegando que la arrendataria, antes mencionada, ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del presente año, adeudando la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), ahora NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 910,00).
A los fines de demostrar sus alegatos, trajo a los autos copia simple de documento privado de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos MERY ACOSTA DE MARTINEZ y MARCELINO MARTINEZ y la ciudadana TERESA DEL ROSARIO SANTELIS de TOVAR, al cual este Tribunal desechó del proceso en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podría solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con autoridad a aquella (sic). El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en Sentencia Nro. 228, de fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), caso: Julio Cesar Antúnuez, contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple – como es el caso de autos - , ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso se inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando (sic) procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado Artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el Artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por los demás, en la doctrina universal, sigue vigente con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado (…)”
Asimismo, en decisión Nro. 469, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), caso: Asociación La Muralla, contra Proyecto Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“(…) Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos haya sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia (…)”.
De igual forma, en Sentencia Nro. 16, de fecha Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), caso: Daniel Ruiz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“(…) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de Noviembre de 1989 Inversiones Prefüca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento (…)”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.
(Sentencia Nro. RC-00139, de la Sala de Casación Civil, del Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Tres (2003), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Chicha Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., Expediente Nro. 01302.
Asimismo, señala el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.-
Es decir, correspondía a la parte actora según las reglas de distribución de la carga probatoria a las que se hizo referencia, demostrar el hecho constitutivo alegado, es decir, le correspondía probar la relación obligacional que le une con el demandado derivada de un contrato de arrendamiento y no lo hizo, es decir, no dio cumplimiento con la normativa arriba señalada, y siendo que el Artículo 254 del Código de procedimiento Civil, prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado”, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR, la presente demanda.-
VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos MARCELINO MARTINEZ CENTENO y MERY DEL CARMEN ACOSTA de MARTINEZ, en contra de la ciudadana TERESA DEL ROSARIO SANTELIS de TOVAR, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-
Se condeno en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH LAIRET
FBB/RL/dpp.-