REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001757
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 69, Tomo 84-A Segundo, en fecha 19-07-1983.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ARMANDO PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.313.786.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .-
ASUNTO: AP31-V-2008-001757
Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Julio de 2008, por los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alegaron los Apoderados de la parte actora, que consta de contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano ARMANDO PEREZ ORTEGA, autenticado ante la Notaria Pública Décima de Caracas, en fecha 14-06-1991, inscrito bajo el Nro. 48, Tomo 23, de los libros respectivos. Dicho contrato comenzaría a regir a partir del 01-06-1991, con respecto a un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. E-131, ubicado en la Avenida Casanova con calle Villa Flor, Edificio Cediaz, Torre Este, piso 13, Sabana Grande Parroquia El Recreo, Caracas.-
Que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, se estableció que el Arrendatario pagaría por mensualidades vencidas la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.702,50).-
Que en el mencionado Contrato, en su Cláusula Segunda: se estableció como duración del mismo un (1) año fijo a partir del 01 de Junio de 1991, al vencimiento del cual se entendería renovado por un período de un (1) año y así sucesivamente en los términos de cada uno de los períodos subsiguientes hasta la limitación establecida en el Código Civil; siendo expresamente pactado que el contrato mantendría a todo evento su calidad de arrendamiento a plazo fijo o tiempo determinado, sin que por ningún respecto pueda considerarse como operada la tácita reconducción.-
Alegó igualmente que el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes mencionado, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio de 2008, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO (Bs. 1.200,31), adeudando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.693,00), contraviniendo así lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Fundamentó la demanda en el Artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34 ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes y acompañado al Escrito Libelar, específicamente en su Cláusula Segunda, la cual señala: “(…) SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de UN (1) año fijo a partir del día 01 de JUNIO de 1991, al vencimiento del cual se entenderá renovado por un período de UN (1) año y así sucesivamente en los términos de cada uno de los períodos subsiguientes hasta la limitación establecida por el Código Civil vigente; siendo expresamente pactado que el contrato mantendrá a todo evento su calidad de arrendamiento a plazo fijo o tiempo determinado, sin que por ningún respecto pueda considerarse como operada la tácita reconducción (…)” (Subrayado y resaltado del tribunal).-
Conforme a lo establecido en la Cláusula antes transcrita se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, pues la misma establece expresamente que el tiempo de duración del contrato es de un año renovable por períodos de igual duración, sin que opere la tácita reconducción.
Se desprende de la lectura del libelo que el actor reclama el pago de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por desalojo, pues tal y como lo establece la norma, solo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminados. En virtud de ello, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., en contra del ciudadano ARMANDO PEREZ ORTEGA, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET R
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma, en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET
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