REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-001115
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1991, bajo el Nro. 02, Tomo 9-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.-
PARTE DEMANDADA: DIOCELINA CORTES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.963.584.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., en contra de la ciudadana DIOCELINA CORTES GARCIA.-
En fecha 09 de Mayo de 2008, se dictó auto de admisión a la pretensión incoada.-
En fecha 22 de Julio de 2008, compareció la Abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑON, C.A., donde desiste de la demanda, y solicita la devolución de los originales consignados.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios cincuenta y uno (51), y cincuenta y dos (52) del expediente cursa diligencia suscrita por la abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, de fecha 22 de Julio de 2008, en la cual desiste de la demanda.-
Igualmente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), corre inserto Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; apreciándose del mismo la facultad que tiene la Abogada para desistir en el presente juicio cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes, conforme a lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y resaltado del Tribunal).-
Este Tribunal, por su parte y a los fines de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, pasa a verificar lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, se encontrará citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 22 de Julio de 2008, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 112: “(…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente, razón por la cual se ordena entregar los documentos solicitados, Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento realizado por la Abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., de fecha 22 de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados junto al libelo, una vez consten en autos los fotostatos respectivos para su certificación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 23 días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET
FBB/RL/dpp
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