REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N°. 01, Tomo 46-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CÁCERES y VERONICA VITALE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 66.265 y 64.943.-

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.801.261.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-

ASUNTO: AP31-M-2008-00296.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N°. 01, Tomo 46-A, en contra del ciudadano, ALEJANDRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.801.261.-
En fecha 02 de junio de 2008, se dictó auto de admisión a la pretensión incoada.-
En fecha 23 de Julio de 2008, compareció el Abogado EDUARDO CÁCERES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y desiste del procedimiento.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que entre los folios seis (06), al diez (10) corre inserto copia simple del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 82, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; apreciándose del mismo la facultad que tiene la Abogada para desistir en el presente juicio cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes, conforme a lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y resaltado del Tribunal).-
Este Tribunal, por su parte y a los fines de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, pasa a verificar lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado EDUARDO CÁCERES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, se encontrará citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 23 de Julio de 2008, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento realizado por el Abogado de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

Patricia…