REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º Y 149º
PARTE ACTORA: MARISOL GOMES GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.454.333.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES CONTRERAS NUÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.946.
PARTE DEMANDADA: JORGE DOKMADJI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.264.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA Y PEDRO ANTONIO OROPEZA HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.600 y 7.601.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-001458
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió libelo de demanda presentado por la abogada Mercedes Contreras Nuñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Marisol Gómes, mediante el cual demanda al ciudadano Jorge Dokmadadji Ortiz, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de Junio de 2008.-
El demandado quedó debidamente citado, según diligencia del Alguacil Edgar Zapata, en fecha 01 de Julio de 2008, consignando mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 04 de Julio de 2008, la apoderada Judicial de la parte demandada solicitó se oficiara a la Dirección General Inquilinato del Ministerio Popular de Infraestructura, ubicado a los fines de solicitar las actuaciones del expediente 87232-F1, en el procedimiento de regulación de alquiler solicitado por su representado.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ejerció su derecho.-
En fecha 10 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión prejudicial.
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la abogada Mercedes María Contreras Núñez, apoderada judicial de la parte actora.
En el lapso probatorio, ambas partes aportaron pruebas al proceso, cumpliendo con su carga procesal.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en la jurisdicción del Municipio sucre, Parroquia Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nro y letra B, (N° 3-B) de las Residencias Orquídea Azul, Urbanización El Llanito.
Alegó igualmente que su representada, por medio de su Apoderada ciudadana Elizabete Goncalves Henriques, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. E-381-528, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, con el ciudadano Jorge Dokmadji Ortiz, parte demandada, en el cual se estableció en su cláusula tercera una duración de un (01) año fijo contado a partir del día 15 de Noviembre del 2006, sin que existiera tácita reconducción del mismo.
Que al término del contrato convino con el arrendatario concederle una prórroga legal de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Adujó igualmente que desde el 15 de Mayo de 2008, fecha en que finalizó la prórroga legal, su representada ha tratado por todos los medios de que el arrendatario haga entrega del inmueble, por haberse cumplido el plazo del contrato y su correspondiente prórroga legal.
Fundamentó la demanda en el Artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
Por los razonamientos y hechos antes expuestos es por lo que en nombre de su representada demandó como en efecto formalmente lo hizo al ciudadano JORGE DOKMADJI, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato por vencimiento de la prorroga legal, de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
PUNTO PREVIO
De la reposición de la causa solicitada por la demandada
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda solicitó la reposición de la causa al estado de librar nueva compulsa a la parte demandada a los fines de su citación.
Textualmente expuso la demandada:
“Solicito al Tribunal en nombre de mi representada la reposición de la presente causa al estado de citar nuevamente al demandado, por cuanto la citación acompañada mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal y entregada por el ciudadano Alguacil al señor Jorge Dokmadji Ortiz, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto las copias certificadas de libelo son totalmente ilegibles”
En tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reposición observa:
Dentro de los efectos de la citación podemos observar que la misma tiene como principales fundamentos, poner a las partes a derecho, y origina en el demandado la carga de comparecer a ejercer su derecho de la contestación de la demanda, ambas circunstancia verificadas en la presente causa.
En tal sentido, A. Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal, Según el Nuevo Código de 1987, señala lo siguiente:
“Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no solo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Así las cosas, y en virtud de que el fin primordial de la citación es hacer del conocimiento del demandado que en su contra se ha incoado un juicio, y ya que para la presente fecha la parte demandada contestó debidamente la demanda, sería innecesaria una consecuente reposición de la causa, la cual conllevaría a dilaciones en el proceso, constituyendo esto una violación expresa del principio de celeridad de los actos procesales.-
Asimismo, el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En virtud de la norma antes transcrita, es por lo que este Tribunal niega la reposición de la causa, y declara improcedente el pedimento realizado por la parte demandada por considerar el mismo innecesario e inútil. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, en su escrito de contestación alegó las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el numeral sexto (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 346 ejusdem, alegando que la parte demandante en el escrito libelar obvió establecer la dirección de la demandada.
Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa alegada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede, o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.” (Subrayado y resaltado del tribunal).-
Nuestro legislador siempre sabio, estableció que a falta de domicilio del demandado, se tendrá como tal, la sede del Tribunal, tal y como se evidencia en la norma antes transcrita, en virtud de ello, la falta de señalamiento de domicilio no constituye cuestión previa, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa alegada, Y ASI SE DECIDE.
La cuestión previa alegada por la demandada, contenida en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 ejusdem: la cual contempla la existencia de una cuestión prejudicial.-
La parte demandada alegó que cursa por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, una solicitud de Regulación de Alquileres sobre el apartamento arrendado y objeto del cumplimiento de contrato, el cual fue introducido en Noviembre de 2007 y en el cual no ha salido decisión alguna.
El Tribunal a los fines de resolver Observa:
Según el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, la cuestión prejudicial se define como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas dirimidoras del asunto.
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial, exige entre otras cosas que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez de la causa en quien se alega, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Al respecto, el tribunal observa que en el presente procedimiento, se debate el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo, hecho que no se relaciona con la regulación del canon arrendaticio del inmueble, es decir, si bien las partes en cierta forma se encuentran ligadas en ambos procesos, tanto el judicial como el administrativo, la consecuente decisión de dicho organismo no afectaría en nada la decisión que se deba dictar en el presente juicio, por lo tanto la cuestión previa propuesta sobre el ordinal octavo (8vo) ejusdem, se debe declarar SIN LUGAR, como en efecto lo hace este Juzgado, Y ASI SE DECIDE.
Alegatos de la Parte Demandada:
Negó, rechazó y contradijo que haya convenido con la arrendadora en concederle una prórroga legal de seis (06) meses de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Adujo, que la arrendadora el día 25 de octubre de 2007, le entregó una comunicación cuyo original está consignado en el expediente N° 87.232.F1 de la Dirección de Inquilinato, faltando 25 días para terminar el contrato de arrendamiento era de Bs.F.1.500, la cual fue firmada por el arrendatario en señala de haberla recibido y una semana más tarde, le entrega el nuevo contrato de arrendamiento con ese canon mensual. Que el arrendatario, le hizo del conocimiento que el canon era muy elevado, tomando en cuenta el decreto de congelación de los cánones de arrendamiento. Que llegaron a un acuerdo amistoso de que el arrendatario solicitaría la regulación del alquiler y, que mientras se pronunciaba la oficina de Inquilinato, se estableció un contrato verbal con las mismas condiciones que el anterior, con la condición, que cuando saliera la Resolución de la Dirección de Inquilinato, firmaría en el nuevo contrato con un nuevo canon, por lo que es falso que hayan convenido en concederle la prórroga legal de seis meses.
Que celebraron contrato verbal en fecha 01 de noviembre de 2007, y luego la arrendadora cambia de criterio y le notifica EL 22 DE ENERO DE 2008 DE LA PRÓRROGA LEGAL, PERCIBIENDO EL CANON HASTA EL MES DE ABRIL DE 2008.
Negó, rechazó y contradijo que la arrendadora haya tratado por todos los medios que el arrendatario le haga entrega del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que su representada, este causándole un grave daño a su patrimonio por conducta negligente.
Asimismo, se opuso a la medida de secuestro solicitada por la arrendadora, basada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto no se cumplen los extremos del numeral 7, artículo 599, del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio
• Copia simple de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Silvio figueira Henriquez, y la ciudadana Marisol Gómes Goncalves, parte actora en el presente juicio, el cual fue autenticado por ante la notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 2004. Dicha copia no fue impugnada dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, teniéndose como fidedignas dichas copias, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. De dicha copia se evidencia el carácter de propietaria de la ciudadana MARISOL GOMES GONCALVES, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se pide, y así se decide.-
• Original de solicitud de Notificación Judicial, realizada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2008. A dicho documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Evidenciándose con el mismo la notificación judicial realizada al demandado, en cuanto al vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de la prórroga legal, la cual culminaría en fecha 15 de Mayo de 2008, fecha en que debía entregar el inmueble.-
• Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MARISOL GOMES GONCALVES y el ciudadano JORGE DOKMADJI ORTIZ, Autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 04, Tomo 117 de los libros respectivos. A dicho documento se le tiene como fidedigno, y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.363 del Código Civil. Quedando demostrado con el mismo la relación arrendaticia existente entre las partes y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada en el juicio:
• Copia simple de comunicación, por medio de la cual la ciudadana Marisol Gómes Goncalves, parte actora en el presente juicio hace del conocimiento del demandado que en fecha 15 de Noviembre de 2007, se vencería el contrato de arrendamiento y que para la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, el canon sería aumentado.
En lo que respecta a dicho documento, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en forma reiterada, la veracidad que se le debe imponer a dichos documentos, es decir, reproducciones fotostáticas de documentos privados simples, los cuales no deben ser confundidos con reproducciones fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, como aquellos que han sido producidos en juicios, o se encuentren debidamente autenticados ante un Notario Público.
Se cita a continuación, extracto de sentencia de fecha 09 de Agosto de 1991 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. Adan Febres.
“…Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple…. Este carece de valor según lo expresado por el Art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal, no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…”
• En tal sentido, considera este Tribunal, que aún cuando la parte actora haya impugnado dicho documento, tal y como lo hizo en fecha 10 de Julio de 2008, el mismo carece de calificación jurídica otra que no sea un instrumento privado simple, por lo cual el mismo debe ser desechado por carecer de valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.
• Comprobante de Recepción de Solicitud de Regulación, introducido en fecha 26 de noviembre de 2007 por el demandado, ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que el canon de arrendamiento no es un hecho controvertido en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
• Recibos de pagos y depósitos bancarios a la cuenta de la arrendadora en el Banco Provincial y en la cuenta del Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cursantes a los folios que van desde el 76, al 80 del expediente con sus respectivos vueltos, a los fines de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales son desechados por este tribunal por impertinentes y así se decide.-
• Declaraciones Testifícales de los ciudadano LUIS JAVIER CARO ARIZA y JEAN PIERRE SUAREZ JULIO, evacuadas en fecha 16 de Julio de 2008. Este Tribunal desecha ambas deposiciones conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del acta levantada con ocasión a las respectivas declaraciones con respecto a la pregunta séptima que señala “Diga el testigo si sabe y le consta que después de varios días la señora Elizabeth Goncalves y el Dr. Jorge Dokmadji, en la tienda Planeta de Mascota, llegaron a un acuerdo verbal de que siguiera viviendo en el apartamento hasta que saliera la regulación de la Dirección de Inquilinato, para firmar un nuevo contrato de arrendamiento” , a lo cual ambos respondieron con imprecisión, el testigo Luis Javier Caro, respondió:” si se porque estaba en el consultorio del Dr. Y como la oficina donde trabajo en la peluquería está al lado pude escuchar la conservación y hablaban que se ponían de acuerdo que el se quedara ahí en el apartamento hasta que saliera la regulación” y el testigo Jean Pierre Suárez respondió: “ Ellos tuvieron ahí hablando, pero yo no escuche nada de lo que ellos estaban hablando porque yo estaba en mi área de trabajo y ellos estaban hablando” de lo cual se evidencia el desconocimiento de éstos, además de que con dichas deposiciones se pretendía demostrar otro hecho que no controvertido como es el canon de arrendamiento y así se decide.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, observa esta Juzgadora que:
La parte actora con la presente acción de Cumplimiento de Contrato, pretende que el demandado dé cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de Noviembre de 2006, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, traducido en la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal de seis (06) meses, toda vez de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que comenzó a regir en fecha 15 de noviembre de 2006, con un plazo de duración de un (01) año, que culminaba en fecha 15 de noviembre de 2007.
Asimismo, alegó que al demandado se le concedió la prorroga legal a que se contrae el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), venciendo la misma en fecha 15 de Mayo de 2008, no habiendo cumplido el demandado con la entrega del inmueble para la fecha antes mencionada.-
A los fines de fundamentar su acción y en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora trae a los autos el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, la naturaleza del contrato a tiempo determinado y la voluntad de las mismas, en la Cláusula Tercera la cual señala: “La duración de este CONTRATO es de UN AÑO (1), contado a partir del 15 de noviembre de 2006 (…)”.-
Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte actora, oponer cuestiones previas y no alegó ningún hecho que enervara la acción, pues solo señaló que existía una solicitud de regulación de alquileres ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por cuanto la arrendadora le había aumentado el canon de arrendamiento, señalando además que existía un contrato verbal de arrendamiento, que habían acordado en noviembre de 2007 .-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas fueron desechadas por este Tribunal en la parte motiva de la presente sentencia por impertinentes, es decir, no trajo el demandado a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, no dando cumplimiento a los arriba citados Artículos y siendo que el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses. (…)”.-
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho y resultando forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, la presente acción.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la reposición de la causa, SIN LUGAR las Cuestiones Previas de los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARISOL GOMES en contra del ciudadano JORGE DOKMADJI ORTIZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena al ciudadano JORGE DOKMADJI ORTIZ, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregarle a la parte actora ciudadana MARISOL GOMESZ, el inmueble arrendado, identificado como: un apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, del Estado Miranda, distinguido con el Nro y letra B, (N° 3-B) de las Residencias Orquídea Azul, Urbanización El Llanito.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). 198º Años de independencia y 149º Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET
FBB/RL/dpp
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