REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-001222
PARTE ACTORA: NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.708.562, en su nombre y en representación de la sucesión de FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEXY IVET ASBATI y GONZALO DELGADO MATOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.600 y 27.665, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.112.374.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa a una demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, en su nombre y en representación de la sucesión de FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI; en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA.-
En fecha 19 de Mayo de 2008, se dictó auto de admisión a la pretensión incoada.-
En fecha 08 de Julio de 2008, compareció la Abogada Nexy Asbati de Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde desiste de la demanda, y solicita la devolución de los originales consignados.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio quince (15), del expediente cursa diligencia suscrita por la abogada Nexy Asbati, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, de fecha 08 de Julio de 2008, en la cual desiste de la demanda.-
Este Tribunal, por su parte y a los fines de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, pasa a verificar lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada NEXY ASBATI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción de DESALOJO, se encontrará citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, documento poder otorgado por la actora a la abogado NEXY ASBATY, del cual se desprende la facultad para desistir.
lo antes expuesto y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 08 de Julio de 2008, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento realizado por la parte actora ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.708.562, en su nombre y en representación de la sucesión de FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, de fecha 08 de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI
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