REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
PARTE ACTORA: DORIS MEHER de GRALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio quien actúa en nombre y representación de sus hermanos, ERIKA MEHER de ZADRA y SILVAYN MEHER y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.452.527 y 5.313.946, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.483.-

PARTE DEMANDADA: LUCRECIO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.901.987.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH MARTÍNEZ FERMÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.356.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2007-001539.-

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), se procedió a la admisión de la demanda, por el juicio breve.-
En fecha 05 de diciembre comparece el apoderado actor y consigna copia del libelo y del auto de admisión a los fines elaborar la compulsa y exhorto, ordenándose librar el respectivo Exhorto junto a su respectiva compulsa, en fecha seis (06) de diciembre del dos mil siete (2007).-
En fecha 10 de abril de 2008, la parte actora solicitó la entrega de la compulsa de citación y exhorto respectivo.
En fecha 24 de abril de 2008, la actora retiró el exhorto y compulsa de citación.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho, mediante diligencia el Abg. OMAR JOSE ROBLES BRITO, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna mediante diligencia resultas de citación practicada por el Juzgado Comisionado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), mediante escrito el ciudadano, LUCRECIO JOSÉ GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Abg. JUDITH MARTÍNEZ FERMÍN, solicitó se decretara la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), el apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas.-
La institución de la perención está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1ero.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la revisión exhaustiva se desprende que desde el día siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en que se admitió la presente demandada hasta el día cinco (05) de diciembre, fecha en que el apoderado de la parte actora consignó los recaudos necesarios para gestionar la elaboración de la compulsa de citación del demandado y el respectivo exhorto, transcurrieron dos (02) meses y catorce (14) días continuos, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, sigue por ante este Tribunal la ciudadana, DORIS MEHER de GRALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio quien actúa en nombre y representación de sus hermanos, ERIKA MEHER de ZADRA y SILVAYN MEHER en contra del ciudadano, LUCRECIO JOSÉ GARCÍA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.

Patricia…