REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: Luís Alberto Calvache Bastidas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.341.660, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 128.153.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL CALLE BOLAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº25.263.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ivonne Villarroel Espinoza, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 104.942.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-001049
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por desalojo, intentada por el ciudadano Luís Alberto Calvache Bastidas, en contra del ciudadano Orlando Rafael Calle Bolaño.-
En fecha 24de Abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el ciudadano Luís Alberto Calvache, debidamente asistido por el abogado Alfredo Martín Del Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.153.
En fecha 28 de Abril de 2008, el ciudadano Luís Alberto Calvache le otorgo poder Apud-Acta al abogado Alfredo Del Portillo.
En fecha 29 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve; se emplazó a la parte demandada, ciudadano Orlando Rafael Calle Bolaño, y a tal fin, se ordenó compulsar libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha 02 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Reforma del libelo de la demanda, presentado por el ciudadano Alfredo Del Portillo apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha consignó copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, para que se librara la compulsa respectiva.
En fecha 05 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2008, el ciudadano Omar Hernández, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 03 de Junio de Dos Mil Ocho, el ciudadano Orlando Rafael Calle Bolaño titular de la cédula de identidad Nº 25.263.979, parte demandada en el presente juicio, solicitando a este Tribunal se le otorgara el plazo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados, este Tribunal así lo acordó y concedió cinco días de despacho siguientes a dicha fecha para conseguir asistencia de abogado .-
En fecha 11 de junio de 2008, compareció el abogado Alfredo del Portillo González, apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se declare la Confesión Ficta en la presente causa.-En esta misma fecha, la ciudadana Ivonne Villarroel Espinoza, abogada en inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 104.942, consigno en original poder otorgado por el ciudadano Orlando Rafael Calle Bolaño parte demandada en la presente causa.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció a hacerlo.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes presentó pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el ciudadano Luís Alberto Calvache Bastidas, que en fecha 18 de Abril del año 2005, celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano Orlando R. Calle Bolaño, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Kilómetro 8 vía El Junquito, Sector La Casona, Calle González Cabrera, Casa Nº 101, Municipio Libertador, Distrito Capital, realizado ante Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador , en fecha 18 de abril de 2005, anotado bajo el N° 20, Tomo 18.
Que dicho contrato fue hecho a tiempo determinado, conviniendo en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento seria en la cantidad de Bs.160.000, que deberían ser pagados por adelantado los cinco primeros días del mes. Que la falta de pago de dos mentalidades daría derecho al arrendador de pedir la resolución del contrato de arrendamiento con el pago de indemnizaciones de ley.
Manifestando la parte actora, que la cláusula segunda fue muy clara, con respecto a la duración del contrato, por un año fijo que comenzó a correr el 01 de Mayo de 2005 y culminó el 01 de Mayo de 2006,estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Culminado el tiempo estipulado del contrato, automáticamente se prorrogó convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, pero desde el mes de Agosto de 2006 (inclusive) hasta Octubre de 2007 (inclusive) que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento. Que en el mes de Noviembre convinieron que la pensiones arrendaticias adeudadas en la cantidad de Bs. 2.400.000 (BsF. 2.400,00),le serian cancelados en la forma en que ellos convinieron, y que en ese mismo momento recibió del demandado la cantidad de Bs. 800.000,00 (BsF. 800,00) correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006;quedando un saldo pendiente de Bs.1.600.000,00(BsF. 1.600,00) pero el ciudadano Orlando Calle Bolaño, no cumplió con el convenio, limitándose solamente a hacerle dos (02) pagos: uno de Bs.700.000 o BsF.700 y otro, de Bs 300.000,oo o Bs.F300, ahora adeudando hasta el mes de Marzo de 2008 la suma de Bs. 1.400.000,00 (BsF. 1.400,00).-
Quedando pendiente los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008.
Fundamentando su demanda en los artículos 1.264 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo el actor solicitó a este Tribunal, el desalojo del inmueble de su propiedad, el pago de la cantidad de Bs. 1.300.000,00. (BsF. 1.300,00) por concepto de indemnización sustitutiva de cánones de arrendamiento dejados de percibir, y los que sigan causándose hasta que se dicte sentencia definitiva, igualmente el pago de las costas causadas en el presente juicio.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Habida cuenta, de que el demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día diez (10) de Junio, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el once (11) de Junio de Dos Mil ocho (2008), hasta el primero (01) de Julio Dos Mil ocho (2008), (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el DESALOJO, del inmueble arrendado al ciudadano Orlando Rafael Calle Bolaño, cuyo inmueble se encuentra ubicado en: Kilómetro 8 vía El Junquito, Sector La Casona, Calle González Cabrera, Casa Nº 101, Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto el inquilino dejó de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato de arrendamiento y convenio posterior a este. Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la parte demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía del demandado, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b” que señala: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”. Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento del arrendatario-demandado con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CALVACHE BASTIDAS, en contra del ciudadano, ORLANDO RAFAEL CALLE BOLAÑO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por las partes ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (18) de Mayo de 2005. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble ubicado en: en el Kilómetro 8 vía El Junquito, Sector La Casona, Calle González Cabrera, Casa Nº 101, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad Mil Trescientos BOLIVARES (Bs.1.300,00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamientos que dejo de percibir el ciudadano Luis Calvache, y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firma la presente sentencia.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al Cuarto (4to) día del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET.
En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET.
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