REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

PARTE ACTORA: GERALDO INGINIO PEÑA MARTINEZ, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.215.442.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIME BALAGUÉ ASCASO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.721.-

PARTE DEMANDADA: LEANDRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.526.490.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.016.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-001116


I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada por el ciudadano GERALDO INGINIO PEÑA MARTINEZ, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.215.442, en contra de la ciudadana LEANDRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.526.490.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha 05-05-2008, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 06-06-2008, la parte demandada quedó debidamente citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho.-
En el lapso probatorio, sólo la parte demandada aportó pruebas al proceso.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la Parte Actora, que en fecha 16-03-2007, celebró como arrendatario con la ciudadana LEANDRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.526.490, como arrendadora un contrato de arrendamiento de un local comercial, distinguido con las letras y número MK-23, el cual forma parte del inmueble conocido como Centro Comercial Colonial Chacaito, ubicado al final del boulevard de Sabana Grande, entre las Avenidas Lincoln y Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, sector Chacaito, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que el plazo de duración de dicho contrato se fijó en un año fijo contado a partir del 16-03-2007, y se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 833.333,00), y en el mismo acto de suscripción del contrato pagó anticipadamente las doce mensualidades que duraría el arrendamiento mediante dos cheques a la orden de la Señora Carmen F. Rengifo, el primero de gerencia, por Bs. 9.018.000,00, y el segundo de su cuenta personal por Bs. 981.996,00.-
Que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que el uso a dar al inmueble arrendado sería única y exclusivamente para el ejercicio de actividades comerciales, específicamente la venta de mercancía seca.-
Que el día de vencimiento de dicho contrato el 16-03-2008, se presentó en su negocio en el referido local, la señora Carmen F. Rengifo, madre de la arrendadora, aduciendo que ella era la propietaria del local y que no era cierto lo manifestado por su hija en el contrato de arrendamiento, de que le arrendaba un local de su propiedad, se exigió la entrega para el día siguiente del inmueble totalmente desocupado.-
Adujo que ante la referida situación se dirigió a la sede administrativa de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para solicitar asesoría, protección y ayuda a su situación, donde se le informó que en su condición de arrendatario por un año, tenía derecho a una prórroga del contrato de seis meses. Lo que se le informó en dicha Dirección lo transmitió a la Señora Carmen F. Rengifo, y a la arrendadora ciudadana Leandra Ramírez, manifestándoles que al transcurrir los seis meses de prórroga procedería a entregarles el local.-
Que el 24-03-2008, recibió una carta de la Abogada Perla Ortega, con la cual se reunió y hablaron del arrendamiento, manifestándole a dicha Abogada la disposición de entregar el local al vencer la prórroga de seis meses.-
En fecha 04-04-2008, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (8:00 a.m.), la arrendadora ciudadana Leandra Ramírez, acompañada por su madre Carmen Rengifo y su hermana ciudadana Mary Angel Ramírez, así como la Abogada Perla Ortega, y de dos policías metropolitanos, se apersonaron a la puerta del local donde funcionaba su negocio y tras reventar cuatro (4) candados que la aseguraban, violentaron la puerta metálica Santamaría que los protegía, apoderándose de toda la mercancía, muebles, enseres, documentos y dinero que había en el mismo.-
Fundamentó la demanda en el Artículo 1.160 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos.-
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto han resultado inútiles todas las gestiones que ha realizado ante la referida arrendadora para que restablezca la situación infringida y le conceda su prórroga legal de seis meses establecida en la letra a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, es por lo acudió conforme a lo previsto en el Artículo 33 ejusdem y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, a demandar a la ciudadana Leandra Ramirez, antes identificada para que convenga:
PRIMERO: En darle la prórroga legal a que tiene derecho en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, y que en ausencia del convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene.-
SEGUNDO: En restituir el uso, goce y disfrute del local comercial distinguido con las letras y número MK-23, suficientemente identificado, por el lapso de seis meses contados a partir de la fecha en que efectivamente se ponga en el disfrute del mismo, y que en ausencia de convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene.-
Estimó la cuantía en la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.999,98), cifra esta que equivale a seis mensualidades de alquiler, habida consideración de que en virtud de la reconversión monetaria en vigencia desde el 1º de enero del presente año, el canon mensual de arrendamiento paso a ser la cantidad de ochocientos treinta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 833,33), y que la prórroga legal requerida es de seis meses.-

Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad legal no compareció a dar contestación alguna, lo que trae como consecuencia una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, produciéndose además, el efecto de inversión de la carga de la prueba. En fecha 02-07-2008, consigna escrito alegando defensas y nuevos hechos, los cuales esta Sentenciadora no tomará en cuenta conforme a lo establecido en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.-


II
MOTIVA

DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana LEANDRA RAMIREZ, y el ciudadano GERALDO INGINIO PEÑA MARTINEZ, en fecha 16-03-2007.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original de Contrato privado de concesión suscrito entre INVERSIONES RAMAJU, S.A. y la ciudadana LEANDRA RAMIREZ RENGIFO. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que busca demostrar un hecho no alegado en la oportunidad de contestación a la demanda, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de comunicado, cursante al folio treinta y ocho (38) del presente expediente. El tribunal desecha dicha copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Una serie de documentos cursantes a los folios que van desde el treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, contentivos de: constancias de asesoría legal por parte del Ministerio de Infraestructura, oficio emanado de éste, Boleta de Citación al demandado, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Notificación de amenaza de muerte ante el CICPC, de fecha 05 de mayo de 2008, diversos comunicados de la empresa INVERSIONES RAMAJU, S.A, a la arrendadora del local N° MK-23. El tribunal desecha dichas pruebas por impertinentes, toda vez que tratan de probar un hecho no alegado en la oportunidad legal, Y ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora con la presente acción de Cumplimiento de Prórroga Legal, pretende que la demandada arrendadora dé cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16-03-2007, con la ciudadana LEANDRA RAMIREZ sobre el inmueble identificado como: un local comercial, distinguido con las letras y número MK-23, el cual forma parte del inmueble conocido como Centro Comercial Colonial Chacaito, ubicado al final del boulevard de Sabana Grande, entre las Avenidas Lincoln y Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, sector Chacaito, Municipio Libertador del Distrito Capital., toda vez que conforme al contrato este tenia una duración de una (01) año a partir del 16-03-08-07, correspondiéndole una prórroga legal de seis (06) meses conforme a la normativa establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho este aceptado y admitido por la parte demanda como consecuencia de no contestar oportunamente la demandada, quedando admitida la relación arrendaticia existente entre las partes, la naturaleza del contrato a tiempo determinado y la voluntad de las mismas, en la Cláusula Segunda la cual señala: “El plazo de duración del presente contrato es de un año (1) FIJO, contados a partir del 16 de marzo del 2007”.
La parte demandada no dio contestación a la demanda y, sólo promovió una serie de pruebas que fueron desechadas por este Tribunal por impertinentes, es decir, no trajo la demandada a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses. (…)”, aunado a lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.


III
PARTE DISPOSITIVA


En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada por el ciudadano GERALDO INGINIO PEÑA MARTINEZ, contra la ciudadana LEANDRA RAMIREZ RENGIFO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la ciudadana LEANDRA RAMIREZ, a lo siguiente:
PRIMERO: Restituirle a la parte actora ciudadano GERALDO INGINIO PEÑA MARTINEZ, el inmueble arrendado, identificado como: local comercial, distinguido con las letras y número MK-23, el cual forma parte del inmueble conocido como Centro Comercial Colonial Chacaito, ubicado al final del boulevard de Sabana Grande, entre las Avenidas Lincoln y Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, sector Chacaito, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el lapso de seis (06) meses correspondiente a la prórroga legal establecida en el literal “A” del artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de obligatorio cumplimiento para la arrendadora, que le corresponde, al arrendatario.
El lapso de seis (06) meses debe ser computado desde el momento en que se haga efectiva la restitución al inmueble del arrendatario –demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). 198º Años de independencia y 149º Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET

FBB/RL/dpp