REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-001449
PARTE ACTORA: JOSE EUGENIO VICENTE, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.349.000.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE JESUS RINCON HERRERA, NOEL LENIN QUIROZ MUJICA y CARLA GARCIA ORELLANA, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.887, 76.190 y 121.993, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FELIX VILCHEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.762.686.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL VASQUEZ LOPEZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.807.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cumplimiento de Contrato.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE NRO. AP31-V-2008-001449
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE EUGENIO VICENTE, en contra del ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
La parte demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), y se dio por citada en el presente juicio.-
En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, 1consignó su escrito de contestación de demanda; en donde entre otras cosas promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51, 52 ejusdem, así como la reconvención.
En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal procedió a admitir la reconvención propuesta.
En fecha 04 de julio de 2008, la parte actora reconvenida procedió a contestar la demanda de reconvención oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste..”.-
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora pasa hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
La parte actora-reconvenida, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Alegando a tal efecto la incompetencia del Tribunal, por cuanto la parte demandada-reconviniente, estimó la reconvención en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.250,00); razón por la cual alegó la incompetencia por la cuantía de este Juzgado, para conocer misma, y promovió la referida cuestión previa.-
Señalan los artículos 29 y 31 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
Artículo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
En el presente caso, aunque el demandado-reconviniente no estimó su reconvención, del escrito contentivo del mismo, se desprende que el demandado pretende el pago de la suma de de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.250,00), monto que supera con creces la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que es la cuantía asignada a este Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, siendo el valor de la reconvención superior al establecido para la competencia de los Juzgados de Municipio, a saber, hasta la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00), esto según la Resolución N° 619, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890; es por lo que este Juzgado, en aplicación de las normas antes indicadas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto en razón de la cuantía En consecuencia, la cuestión previa formulada debe prosperar en derecho, motivo por el cual declara CON LUGAR, la misma y así se decide.-
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º, del Artículo 346, opuesta por la parte actora-reconvenida en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSE EUGENIO VICENTE, contra el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, y en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, y en virtud de ello, DECLINA LA COMPETENCIA, a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan la presente causa.-
Se ordena librar Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea debidamente distribuido el presente expediente, una vez haya transcurrido el plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines del ejercicio o no del recurso de regulación de la competencia, a que se refiere el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH M. LAIRET R.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH M. LAIRET R.
FBB/RL/dpp.-
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