REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 1999/3723.-
PARTE ACTORA: CARLOS CELIO OROPEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.454.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILO DANIEL PEÑA VARONIS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.336.
PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Agosto de 1975 bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo II-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN JIMENEZ SALAS, GABRIEL JIMENEZ ARAY, LUIS GÓMEZ SÁEZ, ARTURO BRAVO ROA, ANDREÍNA PARADA, ROSY BRITO, JOSÉ LUIS NÚÑEZ y CAROLINA PIRELA ROMERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 007, 42.379, 32.678, 38.593, 67.131, 58.850, 66.953 y 56.336 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se dio inicio el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual alega que en fecha 16 de Mayo de 1997, su representado contrató con la aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., un seguro de Casco de Vehículo con cobertura amplia más accesorios para el vehículo Fiat Uno, Año 87, color Azul, Serial Motor 24376832, Serial Carrocería 133371, tipo Coupe, placas XFF837, la cual se otorgó con el Nº 01-32-0011093, y con vigencia desde el 16 de Mayo de 1997 hasta el 16 de Mayo de 1998 12 M, por un monto de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 654.400,00), con renovaciones anuales y consecutivas. Asimismo alegó que en fecha 29 de Mayo de 1997 fueron sustraídos del vehículo asegurado todos los accesorios asegurados, batería, los cuatro cauchos más el de repuesto y dejando al vehículo accidentado, por lo que su representado reportó el siniestro, igualmente reportó denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; alegó que en esa misma fecha la aseguradora le entregó orden de reparación de las puertas por un monto de Ciento Ocho Mil Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 108. 042,00), indicándole los talleres donde realizaría el trabajo de reparación del vehículo, hecho que no materializó ya que estaba a la espera de la indemnización de todos los accesorios para reportados. Arguyó que en fecha 01 de Julio de 1997 su representado recibió un telegrama de la aseguradora en el cual le informaron que la Póliza quedaba anulada a partir del 10/07/1997, por lo que se entrevistó con el ciudadano Jesús Valecillo, Gerente de Automóvil, quien le informó que el sinistro estaba en investigaciones y que su póliza había sido anulada por decisión de la empresa. En vista de ello, solicitó a la Superintendencia de Seguros que intercediera como Arbitro Arbitrador entre el y la aseguradora, por lo que en fecha 10/11/1997 la Superintendencia de Seguros solicitó a la aseguradora que acepte o rechace la controversia planteada a través del procedimiento de arbitraje, la cual en fecha 24 de Noviembre de 1997, informó su negativa de someter el caso a un arbitramiento y en fecha 23 de Diciembre de 1997 debido a la respuesta obtenida por la aseguradora, la Superintendencia le informó el cese de su participación en el caso, en vista de ello se dirigió a la consultoría jurídica de la aseguradora, en donde le informaron que el caso fue remitido a la gerencia técnica de Automóviles para que determinara si era o no procedente el pago desde el punto de vista técnico, informándole que no repararían el vehículo. En virtud de ello, es por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil La Oriental De Seguros, C.A. por Cumplimiento de Contrato.
Fundamentó su acción en los Artículos 549, 558, 562, 563 y 574 DEL Código de Comercio y los Artículos 66 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Mediante auto dictado en fecha 15/04/1998, el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil La Oriental De Seguros, C.A. para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 24/04/1998 se libró la Compulsa de citación.
En fecha 27/05/1998 compareció el Alguacil del referido Juzgado y mediante diligencia consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 04/06/1998 compareció el apoderado actor y solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó en fecha 18/06/1998.
En fecha 05/10/1998 se recibieron y agregaron al expediente las resultas de la citación.
En fecha 05/11/1998 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Andreína Parada Briceño ya identificada y consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/11/1998 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual contradijo la cuestión previa opuesta.
En fecha 02/03/1999, el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 14/04/1999 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda haciendo la salvedad de que su representada reconocía como cierto el contrato de seguro suscrito con vigencia a partir del 16/05/1997 y con fecha de vencimiento 16/05/1998.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 12/05/1999 el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 13/05/1999, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito mediante desconoció los documentos consignados en copias simples por el apoderado actor en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17/05/1999 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21/05/1999 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación de la empresa demandada para la exhibición de los documentos cursantes al expediente en copia simple.
En fecha 27/05/1999, el Juez Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo del presente juicio.
En fecha 17/06/1999 se recibió el presente expediente en este Juzgado.
En fecha 29/07/1999 el Juez del Despacho, abogado Cesar Domínguez Agostini, se avocó al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación del presente juicio y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 02/05/2001 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento y en fecha 18/06/2001 solicitó se dictara Sentencia en el presente juicio.
En fecha 14/08/2002 la abogada Mary Fernández Paredes se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez de este Juzgado.
En fecha 22/04/2004 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
En fecha 27/04/2004 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 28/04/2004 mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 eiusdem.
En fecha 19/05/2004 compareció el Alguacil del Despacho y dejó constancia de su imposibilidad de notificar a los apoderados de la demandada.
Ahora bien, dada así las cosas y no habiendo alguna otra actuación en el expediente, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 19 de Mayo de 2004, fecha en la cual el Alguacil del Despacho dejó constancia de su imposibilidad de notificar a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales acerca de la decisión dictada en fecha 22/04/2004 hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada más de CUATRO (4) AÑOS sin que la parte actora realizara las diligencias tendientes a lograr dicha notificación, por lo que en consecuencia de ello este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a la notificación de la parte demandada para así continuar con el presente proceso y para que se interrumpiera dicha perención. Así se Decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/MVAR.-
EXP. Nº 1999/3723.-