REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 2006/1285.-
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.905.352.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO ACOSTA PINTO y ORLANDO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 30.744 y 3.017 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAYDEÉ MARÍA GONZÁLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.997.472.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se dio inicio el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual alegó que en fecha 12 de Abril de 2005, su representado celebró un Contrato de Arrendamiento por seis (6) meses con la ciudadana Haydeé María González Rangel, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 14, ubicado en el piso 4 del Edificio Loule, situado en la Avenida Nicanor Bolet Peraza, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en fecha 25 de septiembre de 2005 suscribieron un nuevo contrato por seis meses mas, y en fecha el 12 de Abril de 2006 mediante documento privado, ambas partes dieron por terminado el contrato de arrendamiento iniciándose el lapso de prórroga legal de seis (6) meses, el cual venció el 12 de Octubre de 2006, por lo que transcurrido totalmente el plazo de la prórroga legal, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble y en virtud de ello, procedió a demandar a la ciudadana Haydée María González Rangel por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 Y 1.599 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 14/11/2005 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Haydée María González Rangel para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 21/11/2006 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa de Citación, por lo que este Tribunal en fecha 24/11/2006 libró la misma.
En fecha 30/11/2006 mediante diligencia el Alguacil del Despacho y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 13/02/2007 mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana Haydée María González Rangel, quien recibió la Compulsa de Citación negándose a firmar el recibo.
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación en el expediente, quien suscribe considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 13 de Febrero de 2007, fecha en la cual el alguacil del Despacho dejó constancia de haberle hecho entrega a la demandada, ciudadana Haydée María González Rangel de la compulsa de citación negándose esta a suscribir el recibo, hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento por lo que, en consecuencia de ello este tribunal debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de UN (1) año de inactividad de las partes para ejecutar actos de procedimiento para que se interrumpiera dicha perención. Así se Decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/MVAR.-
EXP. Nº 2006/1285.-
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