REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000763.-
PARTE ACTORA: YESENIA MAYULI ANTUNE PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.430.881.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.631.-
PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO ACOSTA HEREDIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.079.118.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY GUEVARA OJEDA y ORANGEL TROCONIS ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.980 y 47.671 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inicia al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la parte actora en el cual alega que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Guillermo Acosta Heredia ya identificado, en fecha 16/12/2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 74, Tomo 94, por medio del cual dió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UD-4, Bloque 12, Piso 3, Apartamento No. 303, Municipio Libertador, Distrito Capital, estableciéndose en la cláusula tercera del contrato que tendría una duración de seis (06) meses prorrogables por un período igual, si las partes estuviesen de acuerdo hasta un máximo de un (01) año fijo a partir del 15/12/2004, conservándose durante ese lapso de tiempo el mismo canon de arrendamiento y debiéndose celebrar un contrato anualmente con un mes de anticipación al vencimiento del anterior, pero en caso de no estar interesada ninguna de las partes en la renovación de la relación arrendaticia deberían notificarlo por escrito con sesenta (60) días de anticipación, y que al finalizar el lapso temporal de este primer contrato las partes suscribieron una segunda convención la cual fue autenticada en fecha 14/12/2005, por ante la misma Notaría bajo el No. 54, Tomo 31, estableciéndose en la cláusula tercera que su duración sería de un (01) año fijo, debido a que este contrato era una prórroga del contrato suscrito en fecha 16/12/2004, éste último contrato comenzaría a regir a partir del día 01/02/2006, manteniéndose vigentes las mismas condiciones de la cláusula segunda del contrato anterior durante el mismo tiempo y debiéndose celebrar un nuevo contrato anualmente, con un mes de anticipación al vencimiento del mismo. El arrendatario se comprometió a manifestar por escrito al vencimiento del mismo su deseo de firmar un nuevo acuerdo arrendaticio de no ser así se presumiría que el inquilino no estaba interesado en continuar dentro del inmueble y renunciando a cualquier prórroga adicional.
Ahora bien, en virtud que el arrendatario no manifestó su deseo de seguir arrendando el inmueble propiedad de la parte actora y en vista que su representada le ofreció en venta el apartamento en cuestión según lo dispuesto en la ley, procedieron las partes a suscribir por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/12/2006 un contrato de prórroga legal el cual quedó inserto bajo el No. 35, Tomo 146 de los libros llevados ante esa notaría, estableciéndose en el mismo un lapso de duración improrrogable de un (01) año fijo a partir del 15/12/2006, según lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual manera se convino que en caso que el arrendatario no hiciese entrega de la cosa arrendada en la fecha pautada cancelaría la cantidad de treinta bolívares (Bs.f 30.00) por cada día que trascurriera posterior a la fecha de entrega.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.159, 1.167 del Código Civil y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 31/03/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Luís Guillermo Acosta Heredia para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 29/04/2008, compareció por ante este Tribunal el abogado Orangel Troconis Arias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.671 y mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representado según las facultades conferidas de acuerdo poder especial otorgado por su mandante por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 28 al 30), procediendo en la misma oportunidad a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dio contestación al fondo de la litis de la manera siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo los señalamientos de la parte actora en su escrito de demanda, en todas y cada una de sus partes, ya que las aseveraciones que en tal sentido hace la demandante son incorrectas e imprecisas; es así como, no es cierto que mi representado se encuentre en la obligación, todavía, de entregar el inmueble que actualmente ocupa (…) en tal sentido aclaro que la demandante viene llamando a lo largo se su libelo “Contrato de Prorroga Legal” pues en el único instrumento, al cual se pretende darle cierto carácter de Prorroga legal es el último que las partes suscribieron el 8 de Diciembre de 2006 (…) la coexistencia de un Contrato de Arrendamiento y de un Contrato de Prorroga Legal dentro de un mismo instrumento Jurídico, es imposible, toda vez, que el segundo es consecuencia de la finalización del primero (…) la primera figura que se prevé o se menciona dentro del contrato que la actora pretende darle carácter de Prórroga Legal, es la de Contrato de Arrendamiento con esa misma expresión, ya que esta inicia o abre el instrumento que está rigiendo las relaciones de las partes aquí encontradas (…) Es así como, La Arrendadora se le presentó con un instrumento a mi representado que lo hizo pensar que se trataba de una renovación o un nuevo contrato de arrendamiento, el cual mi cliente firmó bajo esa creencia y convicción y que ahora se le pretende da dar carácter de Prórroga Legal (…) Es así como, la Arrendadora sin necesidad de elaborar un Contrato de Arrendamiento nuevo ha podido invocar la entrada en vigor la Prórroga Legal, por medio de una participación, notificación pública o privada, o simplemente con un oficio o carta, que le diera a entender, pura y simplemente, a mi representando las circunstancias que se pretendían instaurar; por lo que la inclusión de la denominación “Contrato de Arrendamiento” en el texto del último instrumento suscrito por la arrendadora y mi representado, definitivamente viene a desvirtuar el carácter de prórroga legal que se le quiere dar al instrumento (…) se hace imperioso concluir que el vencimiento del último contrato de arrendamiento que suscribieran la arrendadora y mi cliente se registró el 8 de diciembre de 2007 por lo que, es a partir de ese momento (8 de Diciembre de 2007), en el cual se deberá entender que ha entrado en vigencia “La Prórroga Legal”…” En cuanto a la obligación pecuniaria a manera de indemnización de daños y perjuicios a que hace referencia la actora en el Tercero de su petitorio, la misma no se ha materializado o cumplido el supuesto de hecho y de derecho para que la misma sea exigible, toda vez que la permanencia de mi poderdante dentro del inmueble en cuestión, obedece al disfrute que por pleno derecho le corresponde en virtud de la Prórroga legal que se encuentra en vigencia hasta el 8 de Diciembre del año en curso…”
Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y le solicitó a este órgano jurisdiccional que declarara admitida la cuestión previa opuesta a su antagonista por cuanto éste no convino en ella o la contradijo dentro del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo procedió consignar su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26/05/2008.-
Por medio de escrito de fecha 26/05/2008, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a promover pruebas en el juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 27/05/2008.-
Mediante auto de fecha 17/06/2008, este Tribunal procedió a diferir por un lapso de cinco (05) días de despacho el pronunciamiento de la sentencia definitiva en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Procesal Civil.-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Relativo a la existencia de una condición o plazo pendiente. Al respecto el representante legal de la parte demandada alegó que:
“…Oponemos la Cuestión Previa contemplada en el numeral Séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (…) La existencia de una condición o plazo pendientes. El fundamento de la oposición que aquí se materializa, se hace en base a los mismos instrumentos que la parte accionante utiliza en su escrito de libelo de demanda, es así como, cuando la actora manifiesta que mi representado suscribió tres (3) contratos de arrendamiento, el primero el 16 de Diciembre de 2004, el segundo el 14 de Diciembre de 2005 y el tercero el 8 de Diciembre de 2006, todos con un (1) año de duración y los cuales reconozco todos en nombre de mi poderdante, en especial, el tercero y último contrato, del que corre copia marcada “C” (…) contrato que de manera bastante confusa y no se sabe hasta que punto deliberada, en la quinta y sexta (5ta y 6ta) líneas de su primera pagina, después de identificar al arrendatario, se lee y cito: “…se ha decidido celebrar el siguiente Contrato de Arrendamiento que se regirá por las siguientes cláusulas…” Es así como, la Arrendadora se le presentó con un instrumento a mi representado que lo hizo pensar que se trataba de una renovación o un nuevo contrato de arrendamiento, el cual mi cliente firmó bajo esa creencia y convicción y que ahora se le pretende de dar carácter de Prórroga legal (…) Es así como, la Arrendadora sin necesidad de elaborar un Contrato de Arrendamiento nuevo ha podido invocar la entrada en vigor la Prórroga Legal, por medio de una participación, notificación pública o privada, o simplemente con oficio o carta, que le diera a entender, pura y simplemente, a mi representado las circunstancias que se pretendían instaurar; por lo que la inclusión de la denominación “Contrato de Arrendamiento” en el texto del último instrumento suscrito por la arrendadora y mi representado, definitivamente viene a desvirtuar el carácter de prórroga legal que se le quiere dar al instrumento. En tal sentido, y con vista a los argumentos aquí explanados y explicado, se hace imperioso concluir que el vencimiento del último contrato de arrendamiento que suscribieran la arrendadora y mi cliente se registró el 8 de Diciembre de 2007 por lo que, es a partir de ese momento (8 de Diciembre de 2007, en el cual se deberá entender que ha entrado en vigor “La Prórroga Legal”…”
Ahora bien, antes de entrar a decidir la procedencia o no de la precitada cuestión previa, es necesario determinar la tempestividad del escrito de contestación de la demanda el cual es contentivo de la excepción suspensiva interpuesta a la parte demandante, no obstante, el alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado compareció ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 28/04/2008 (folio 22), y dejó constancia en autos de haber citado al demandado para que trabara la litis al segundo (2°) día de despacho siguiente a la consignación en autos de dicha actuación, es decir, en fecha 05/05/2008; posteriormente en fecha 29/04/2008, vale acotar, al día siguiente de haber sido citado, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial del demandado y procedió a oponer a su contraparte la cuestión previa objeto de análisis por parte de esta Juzgadora y dio contestación al fondo de la demanda, siendo de esta manera anticipadas las dos actuaciones jurídicas efectuadas por la defensa del demandado, pero según el criterio asumido por las diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia la contestación de la litis anticipadamente como tempestiva, es totalmente válida criterio que también es compartido por esta operadora de justicia, por tal motivo considera prudente este Tribunal transcribir el extracto de una de las más reciente decisión emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 05/03/2.007 dictada en el caso J. M. Méndez contra G. M. Hernández y otro, expediente No AA20-C-2006-000708-Sentencia No 00136, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en donde se lee:
“…En comentario sostenido por la Sala Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Al declarar el a quo la EXTEMPORANEIDAD de las cuestiones previas opuestas en el presente caso por haberse hecho en forma anticipada, se apartó de la doctrina de las Salas ut-supra mencionadas sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial eficaz y el ejercicio anticipado del medio procesal (contestación anticipada)…” (Negrita y Subrayado del Tribunal a quo).-
Bajo el criterio asumido tanto por la Sala de Casación Civil, en concordancia con la Sala Constitucional y en aplicación analógica del dispositivo legal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que en aras a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de la parte demandada los cuales le consagra nuestra carta magna, debe tenerse como validó el escrito de contestación a la demanda efectuado por la parte demandada en fecha 29/04/2008 y por ende tempestiva la cuestión previa opuesta a la parte demandante por estar contenida dentro del aludido escrito, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-
En el caso sub iudice, establece el artículo 351 del Código Adjetivo Civil que alegadas las cuestiones previas atinentes a los ordinales 7°, 8°, 9° y 11°, la parte accionante tiene la carga y la obligación de manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes al acto de contestación a la demanda; puesto que la norma aplicable en el presente caso de materia arrendaticia es el dispositivo legal contenido en el artículo 883 ejusdem, según el cual la contestación a la demanda deberá verificarse al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del demandado, si convenía en la cuestión previa opuesta o la contradecía, lapso que trascurrió íntegramente a partir del día 06/05/2008 hasta el 19/05/2008, tal como se evidencia de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario llevado por este Tribunal. Ahora bien, establece el último aparte del artículo in comento que “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” Al respecto esta Juzgadora considera que el contenido implícito en el artículo 351, debe ser tomado como una presunción concerniente a la existencia en autos de la cuestión previa opuesta al demandante, y no como la certeza implícita de su presencia o existencia por que de ser así se estarían lesionado una serie de principios de rango constitucional tales como el derecho a la defensa, la equidad procesal y la tutela judicial efectiva Este discernimiento es el mismo asumido en el fallo de fecha 23/01/2.003 (caso: Consorcio Radiodata & CVG Bauxilium C.A.), el cual fue ratificado a través de fallo de fecha 13/02/2.002, Sentencia N° 00239, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime Guerrero, donde se expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, deben entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción Tantum, relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas…”
Bajo las premisas expuestas le corresponde a quien sentencia verificar si efectivamente el fundamento de la cuestión previa opuesta se encuentra sujeto a condición o plazo pendiente. Señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra de la introducción de la causa; “…Esta cuestión previa, solamente comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”
Ahora bien, evidentemente para dilucidar la procedencia o no de esta cuestión previa, tenemos necesariamente que analizar el instrumento suscrito por las partes en fecha 08/12/2006, cursante a los folios 12 y 13 de la presente causa. Prevé el último aparte del artículo 12 del Código Procesal Civil, que: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” Por lo cual después de una lectura acompasada del aludido convenio, esta operadora de justicia observa que la intención y el propósito de las partes en suscribir este acuerdo fue dejar por sentado de forma clara y notoria mediante la escrituración el tiempo de prórroga legal que le correspondía al arrendatario, lo cual si bien es cierto que la ley de Arrendamientos Inmobiliarios no exige tal modalidad o formalismo, no es menos cierto que tampoco lo prohíbe, para robustecer esta tesis es importante transcribir el contenido de la cláusula tercera del contrato en la cual se lee: “…El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo e improrrogable y comienza a regir a partir del 15 de Diciembre del 2006, debido a que el mismo es la prorroga legal que le corresponde, según el Artículo N° 38 Regla “b” de la Ley de Arrendamiento…”. De dicho fragmento del contrato se desprende la voluntad de la parte actora en fijar el inicio y el fin del beneficio de la prórroga legal que le correspondía a su antagonista, por otra parte se sobre entiende que el ciudadano Luís Guillermo Acosta Heredia leyó previamente todas y cada una de las cláusulas contenidas en el mismo antes de su suscrición por ante el ente Notarial respectivo, porque al suscribirlo ponía de manifestó de forma clara e inteligible su aceptación sobre lo pactado en el documento, así mismo no existente prueba alguna en autos que evidencie que el demandado haya ejercido el recurso contenido en el artículo 1.380 de la Ley Sustantiva Civil, relativo a la tacha de falsedad del instrumento en cuestión, prueba esta que si estuviera en autos le hiciese presumir a esta Juzgadora que el infrascrito demandado no tenía la intención de convenir o pactar lo plasmado en el contrato, situación que lleva a este Tribunal a la convicción que la parte demandada estaba consciente del contenido y propósito de la convención suscrita en fecha 08/12/2006, siendo así las cosas se evidencia en autos que la prórroga legal que le correspondía al demandado según lo pautado en el literal “b” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir un (01) año, feneció a partir del día 15/12/2007, lo cual trae como consecuencia inmediata que no exista plazo pendiente alguno por cumplirse y por ende no tiene asidero legal alguno la fundamentación argüida por la parte demandada para sustentar la procedencia del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y deba declararse sin lugar.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, pero en franco acatamiento a la norma jurídica contenida en el artículo 509 eiusdem, la cual establece que los jueces tienen el deber de examinar y calificar todas las pruebas que se hayan producido por las partes, pasa a efectuar el análisis de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, con el fin de evitar vulneración o subversión alguna del derecho a la defensa y al equilibrio procesal consagrados en nuestra carta magna.
DE LA PARTE ACTORA
1).- Trajo a los autos la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16/12/2004 (folios 8 y 9) marcado “A” e igualmente copia simple del contrato suscrito en fecha 14/12/2005 (folios 10 y 11) marcado con la letra “B”, igualmente copia simple del contrato suscrito en fecha 08/12/2006 (folio 12 y 13) marcado con la letra “C” todos suscritos por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, los cuales no fueron desconocidos por su contraparte, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1).- Trajo a los autos copia simple de las partidas de nacimiento de los menores de edad Luís Fernando y José Francisco Acosta Gómez y Guillermo Rafael Romero Gómez, (folios 31 al 33) y la copia simple del acta de matrimonio del ciudadano Luís Guillermo Acosta Heredia y la ciudadana Patricia Verónica Gómez Suárez (folio 34). En tal sentido observa esta Juzgadora que las mismas fueron impugnadas por el abogado actor en su escrito de pruebas, dicha impugnación no debe prosperar por no ser efectuada dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil, pero por otra parte se aprecia que las mismas no aportan algún elemento probatorio que obre a favor de su promovente por cuanto el asunto de merito aquí debatido es el cumplimiento de la obligación en entregar la cosa arrendado procedimiento en el cual tales instrumentos no guardan relación directa con el thema desidendum de la causa, motivo por el cual no serán apreciadas en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- invocó el principio de la comunidad de la prueba en base a los documentos aportados al juicio por su antagonista jurídico, los cuales fueron admitidos en el respectivo capitulo de tasación de pruebas de la parte actora, los cuales obraran a favor o en contra de su promovente previa su concatenación con los hechos argüidos por la parte demandante.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVO
En el caso bajo estudio se observa que la relación arrendaticia se inició en fecha 16/12/2004 de manera ininterrumpida hasta el día 14/12/2006, no obstante de conformidad con lo establecido en el último aparte de la cláusula tercera del contrato fechado el 14/12/2005 (folio 10 y 11) el cual reza así: “…EL ARRENDATARIO se compromete a manifestar por escrito a EL ARRENMDADOR, su deseo de firmar un nuevo contrato; de no ser así, se presumirá que EL ARRENDADOR no esta interesado en continuar dentro del inmueble…” las partes convinieron en finiquitar la relación temporal y posteriormente en el otorgamiento de la prórroga legal al arrendatario, consideración ésta que toma mayor fuerza de la lectura del contenido de la mencionada disposición antes transcrita, así como del hecho que no existe en autos prueba alguna que le haga presumir a esta Juzgadora que la parte actora tuvo el interés de suscribir una nueva contratación arrendaticia con el demandante, razón por la cual las partes decidieron suscribir el tan mencionado contrato de prórroga legal al cual se hizo expresa mención en el punto previo inherente a la cuestión previa antes decidida. Dicho contrato comenzó a regir desde el 15/12/2006, según lo previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley especial que rige la materia, lapso temporal éste que venció en día 15/12/2007, hechos suficientes para que esta sentenciadora considere que la parte actora ha incumplido con su obligación de hacerle entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado una vez vencido el terminó contractual fijado en los contratos suscritos, así como fenecido el lapso de prórroga legal que por derecho le correspondía al demandado, elementos procesales estos que hacen procedente en derecho la acción aquí planteada por la parte actora de esta causa según lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales rezan así:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue YESENIA MAYULI ANTUNE PERDOMO contra LUIS GUILLERMO ACOSTA HEREDIA y en consecuencia condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entrega a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación “Un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UD-4, Bloque 12, Piso 3, Apartamento No. 303, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual se le entrego.-
SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.00) diarios, por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble, a partir del día 16/12/2007, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble objeto de litigio de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de prórroga legal de fecha 15/12/2006.-
Se condena en costas a la parte demandada del presente litigio en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Tres (03) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008).- 198° y 149°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 de tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/JAR.-
EXP No. AP31-V-2008-000763.-
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