REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001633
Visto el libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado en fecha 26 de Junio de 2008, por los abogados OSWALDO ABLAN CANDIA y OSWALDO ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.358 y 67.301, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECHEZARRAGA S.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 55-A-Sgdo; siendo su última modificación en fecha 16 de Febrero de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 7-A-Cto, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra la Sociedad Mercantil LONGEVITY CENTER C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1995, bajo el Nº 68, Tomo 245-A-Sgdo, en el cual señalan que en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento objeto de su pretensión se convino que si el arrendatario no cumplía con la entrega del inmueble, debería pagar a el arrendador por día de retraso en la entrega del inmueble la suma del treinta por ciento (30%) del arrendamiento mensual a la fecha; conviniéndose igualmente, en la Cláusula Décima Segunda del acta de finiquito del mismo contrato de arrendamiento, numeral 5 que si al vencimiento del contrato, el arrendatario no había hecho entrega de las llaves y el acta de finiquito le originaría el pago de los días de mora al arrendador a razón del treinta por ciento (30%) del canon mensual a la fecha sin que esto implicara la tácita reconducción; señalando además que el canon de arrendamiento mensual a la fecha de vencimiento de la prórroga legal era la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA Y OCHO (BSF. 3.548,48) y que por consiguiente el treinta por ciento (30%) del mismo era la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO (BSF.1064,54), que constituye la penalidad diaria a aplicar.-
Ahora bien, observa el Tribunal que los actores pretenden hacer efectivo el pago de la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO (BSF.1064,54) que constituye el treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento vigente para la fecha del vencimiento de la prórroga legal, la cual expiró en fecha 02 de Junio de 2008, es decir, que desde el día 03 de Junio de 2008, hasta el día 26 de Junio de 2008 fecha en la cual se interpuso la demanda, habían transcurrido veintitrés días (23) días, los cuales a razón de la cantidad antes señalada suman el monto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.24.472,00) y siendo que conforme al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…” según las reglas que este mismo Instrumento prevé.- Dado que conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución Número 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura a los Juzgados de Municipio corresponde el conocimiento “…en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).- Considerando además que mediante Resolución Número 2006 – 00038 (artículos 1 y 2) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, resolvió que las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales a las que no corresponda un Procedimiento Especial Contencioso de los regulados en la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y las demandas de Tránsito; cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.999) se tramitarán por el procedimiento oral y ante los Juzgados de Municipio.- Por cuanto con tal regulación no se incrementa el valor hasta el cual corresponde conocer a los Juzgados de Municipio, es decir, no se ha incrementado la competencia por la cuantía de estos Tribunales, de modo que corresponde a los Juzgados de la Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, conocer aquellas causas cuyo interés excede de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), con excepción de las que superando este monto, no tengan un interés mayor a las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.999) y a la par les corresponda el tramite por el procedimiento oral.
Por cuanto la presente causa no corresponde al conocimiento de este Juzgado conforme a las previsiones antes comentadas, se resuelve a tenor de las previsiones del artículo 60 “ejusdem” declararse incompetente por el valor y en consecuencia declinar el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el presente asunto una vez transcurra el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
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