REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001395
PARTE DEMANDANTE:
MARIA BISBIGLIO CARUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.350.851.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAUL TRUJILLO ROJAS y JOSE NEPTALI VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.798 y 45.675, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
BENITO DANIEL VIEITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.953.374.-
LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSE ROBERTO NARANJO FORNERINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.146 y 60.067, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 03 de Junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en fecha 06 de Junio de 2008 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del juicio breve.-
En su libelo la actora señala que mediante instrumento autenticado en fecha 08 de Marzo de 2007 la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda dio en arrendamiento al ciudadano BENITO DANIEL VIEITEZ DÍAZ, un inmueble de su propiedad por el lapso de seis (06) meses a partir del 14 de Noviembre de 2006; que treinta (30) días antes de la terminación del contrato notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato y que el 14 de Mayo de 2007 comenzaría a correr el lapso de un año de prorroga legal.- Que en virtud de ello pretende la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo estado en el que fue entregado.-
Lograda la citación del demandado, éste comparece dentro de la oportunidad correspondiente y contesta la demanda alegando, que es cierto que suscribió el contrato de arrendamiento que alega la actora y que ha pagado el canon de arrendamiento puntualmente.- Que con anterioridad mantuvo con la Empresa DAMBROCA C.A., contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble desde el 14 de Noviembre de 2003.- Que por razones de fuerza mayor, necesidad y desconocimiento convino en este arrendamiento.- Que la empresa DAMBROCA C.A., no le ofreció en venta el inmueble de acuerdo a la preferencia que prevé el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 42 y que ésta simplemente le notificó que el inmueble se había vendido y que debía entenderse con la nueva propietaria.- Que ante tal circunstancia invoca el retracto legal arrendaticio.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.- A tal efecto tenemos:
II
1. La parte actora junto con el libelo consignó Copia Certificada del instrumento autenticado en fecha 08 de Marzo de 2007 por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el cual dio en arrendamiento al ciudadano BENITO DANIEL VIEITEZ DÍAZ un inmueble constituido por el anexo número 3 de la Planta Semi-Sótano 2 de la Quinta Tenisón, situada en la Calle Mosen Sol (antes Sorocaima) de la Urbanización el Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de los términos y condiciones de la misma.-
2. En la misma oportunidad consignó comunicación fechada 12 de Abril de 2007 por la cual la demandante en esta causa le notifica al arrendatario que no se prorrogará el contrato de arrendamiento y que debe devolver el inmueble al finalizar la prorroga legal.-
3. Durante el lapso probatorio consignó en original libreta de la cuenta de ahorros de la actora, en la que constan los movimientos efectuados.- Esta probanza se desecha por impertinente toda vez que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.
Por su parte el demandado durante el lapso probatorio incorporo:
1. Copia Certificada de instrumento autenticado en fecha 14 de Noviembre de 2003 por el cual la Sociedad Mercantil DAMBROCA C.A., da en arrendamiento al demandado en esta causa el inmueble constituido por el anexo número 3 de la planta Semi-Sótano 2 de la Quinta Tenisón, situada en la Calle Mosen Sol (antes Sorocaima) de la Urbanización el Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de los términos y condiciones de la misma.-
2. Comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ DI GERONIMO mediante la cual en nombre de la sociedad mercantil DAMBROCA C.A., le notifica la venta del inmueble.- Esta instrumental se desecha por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero y cuyo contenido no ha sido ratificado en el juicio.-
Adminiculando las probanzas anteriores se establece que el ciudadano BENITO DANIEL VIEITEZ DÍAZ ocupa como arrendatario un inmueble constituido por el anexo número 3 de la Planta Semi-Sótano 2 de la Quinta Tenisón, situada en la calle Mosen Sol (antes Sorocaima) de la Urbanización el Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Igualmente se establece a partir de las declaraciones de las partes que la demandante en esta causa adquirió la totalidad del inmueble, del cual forma parte el anexo al que se refiere el contrato sobre el que aquí se litiga.- Igualmente se establece que entre las partes se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que la arrendadora comunico al inquilino su voluntad de no renovar el mismo.-
Advierte el Juzgado: conforme al artículo 43 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el retracto legal arrendaticio confiere al inquilino al que se le ha burlado el derecho de preferencia para adquirir el inmueble un derecho que se ejercitará mediante la correspondiente acción que está destinada a provocar subrogarse en la posición del tercero que adquirió el inmueble y que como tal no constituye una excepción que pueda invocarse frente a la pretensión de cumplimiento por vencimiento del término, sino que como se ha dicho se ejercitara por vía de demanda contra los sujetos partes de la venta.-
Por otra parte, debe significarse que el alcance del retracto legal en cuanto al objeto, se encuentra limitado al bien arrendado y en los casos de inmuebles que son parte de otro, se aplica la regla contenida en el artículo 49 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que excluye su procedencia, que así prevé: “El Retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficinas o local arrendado”.-
Siendo así debe desecharse por ser improcedente la defensa que en este sentido ha invocado el demandado.- Así se declara.-
Ahora bien, respecto al mérito de la causa advertimos que la actora al plantear su acción indica que el arrendatario ha disfrutado de la prórroga legal de un (1) año que le correspondía según el contrato suscrito, observándose que tal prorroga se corresponde con las previsiones del literal b del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la duración de la relación locativa contada desde el 14 de Noviembre de 2003, hasta el 14 de Mayo de 2007 era de tres (3) años y seis (6) meses. Desde esta última fecha transcurrió la prorroga legal.-
Dispone el artículo 1160 del Código Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan tanto a lo pactado como a todas las consecuencias que derivan de los mismos.- En el caso de los arrendamientos y dado que su naturaleza supone el carácter de temporales, es una obligación del arrendatario el restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato.-
En los casos de inejecución de los contratos bilaterales el artículo 1167 faculta a la parte que ha sufrido el incumplimiento a reclamar judicialmente la ejecución del contrato.-
La procedencia entonces de la acción está sujeta a la existencia de un contrato bilateral, en este caso, es el de arrendamiento, al incumplimiento de la parte accionada y como se ha visto ésta ha incumplido el deber de restituir la cosa al final del tiempo pactado y de su prórroga legal.- Siendo así lo procedente en derecho y en justicia en el presente caso es declarar con lugar la acción intentada y así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA BISBIGLIO CARUCCI contra el ciudadano BENITO DANIEL VIEITEZ DIAZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena al demandado a la ejecución del contrato de arrendamiento de la siguiente manera:
PRIMERO: Hacer entrega material real y efectiva del inmueble identificado como anexo número 3 de la Planta Semi-Sótano 2 de la Quinta Tenisón, situada en la Calle Mosen Sol (antes Sorocaima) de la Urbanización el Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió.-
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 30 de Julio de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 9:39 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
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