REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Asunto: NP11-L-2007-001694
Demandante JENNY JOSEFINA TORRES SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.342.286, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ANDRÉS RODOLFO PINO PINO y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.358 y 39.004 en su orden.
Demandada: RUSTICAMIONES MONAGAS, C.A..

Apoderados Judiciales: EMILIO CARPIO, MILNAGELA HERNÁNDEZ, AQUILES LÓPEZ y LUÍS JOSÉ BOADA Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.141, 75.816, 100.688 y 11.163.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 10 de diciembre de 2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Jenny Josefina Torres Saldivia contra la empresa Rusticamiones Monagas, C.A., ambos identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en consecuencia a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la audiencia en fecha 25 de enero de 2008, dejándose constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 14 de marzo de 2008, ello en virtud de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubo presunción de la admisión de los hechos y el Tribunal acogiéndose a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 y 25 de octubre de 2004 con ponencia Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Señalamientos del accionante en el libelo de demanda: Que comenzó a prestar servicios como Asistente Administrativo para la empresa Rusticamiones Monagas, C.A. por un tiempo ininterrumpido de cinco años nueve meses y cuatro días contados a partir del 17 de agosto de 2001 fecha de ingreso hasta el 21 de mayo de 2007 fecha de egreso, que fue despedida injustificadamente, que devengaba un salario de Bs. 1.300.000 para el momento del despido; que se le causaron a su favor un conjunto de conceptos que forman sus prestaciones sociales y por cuanto la empresa se ha negado y se niega a reconocerle sus prestaciones sociales es por lo que demanda a la empresa Rusticamiones Monagas, C.A. le pague la cantidad de Bs. 45.195.461,51.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de mayo de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 03 de Julio de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy diez de julio de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
.- Promueve original de Carta de despido. No fue desconocida por la demandada. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose el despido injustificado, como la fecha de culminación de la relación laboral.
.- Promueve copia simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales. Carece de valor probatorio, ya que la misma es una hoja de cálculo elaborada por la Inspectoria del Trabajo a los fines informativos del trabajador.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- De las documentales:
.- Planilla de liquidación anual de prestaciones sociales de fecha 31-12-2006. Esta documental fue impugnada pro la parte actora señalándose que la misma había sido forjada; ante tal situación se ordenó practica de experticia grafológica a través del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cuyas resultas rielan al folio 56 del presente expediente, indicándose en las mismas que: “CONCLUSION: no se pudo determinar la data relativa de la tinta que conforman los textos impresos en el documento estudiado, respecto a la firma presente en éste, ya que elementos fueron elaborados con tinta no evolutiva en corto plazo; no obstante, se pudo determinar que la firma fue posterior a la impresión de los caracteres adyacentes…“(Negrillas del Tribunal). Se puede evidenciar, que no fue posible enervar la validez de la planilla de liquidación de prestaciones sociales impugnada, por lo que la misma se reputa como válida y los montos pagados serán tomados como adelantos de prestaciones sociales. Así se señala.

.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-12-2004. Fue reconocida, se le otorga valor probatorio.

.- De las pruebas testimoniales:

Solicita de las testimoniales de los ciudadanos Alexis José Abreu, Carlos Alberto Olivero, Alexis Tovar, Marcelino Tovar, Julio Rosario, William Fuenmayor, Leopoldo Pinto, y César Zurita. Los mismos no comparecieron a la audiencia declarándose desiertos.


MOTIVO DE LA DECISIÓN

Dado que en la presente causa estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, de la cual se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por la actora en su libelo, y los conceptos peticionados serán procedentes siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y la demandada nada probare que le favorezca; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, estableció que:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure….. omissis. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)...”

En el presente caso tenemos que la parte actora alegó una relación laboral que se inició en fecha 17 de agosto de 2001 y concluyó en fecha 21 de mayo de 2007 por despido injustificado; devengando como ultimo salario la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00); puntos estos que quedaron admitido, y se reputan ciertos; en función de éstos reclama se le pague la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios pendientes desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 21 de mayo de 2007, disfrute de vacaciones pendientes por cada año de servicios, demandando cinco (05) días por cada año, así como las incidencias de las utilidades como del bono vacacional; conceptos que este Tribunal considera que son procedentes en derecho, salvo lo concerniente a las incidencias de bono vacacional y utilidades ya que los mismos están incluidos dentro del salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad, y ordenar su pago, sería ordenar un pago doble, lo cual no es procedente. Así se decide.

Se demanda el pago de cinco días de vacaciones vencidas y no disfrutadas por cada año de servicio, visto que no se evidencio que las mismas hayan sido disfrutadas, se considera procedente su pago como ya se indicó, y la base salarial que se empleará para su cálculo será el último salario normal diario devengado por la ex trabajadora; tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 78, de fecha 5 de abril de 2000, que estableció:

“El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”.

Han quedado admitidos los salarios bases de cálculos de la prestación de antigüedad indicados en el libelo de la demanda, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2005 y 2007, ya que los mismos no fueron desvirtuados en el debate probatorio por medio de prueba alguno; solo fue desvirtuada la procedencia del pago de la antigüedad correspondiente a los años 2004 y 2006, ya que se evidencia de los recibos de pago cursantes a los autos, que la misma fue pagada en su oportunidad, con la salvedad, que la antigüedad fue pagada sobre la base del salario básico diario, siendo lo correcto que se calculara a salario integral. Así se señala.

En lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse que las mismo le corresponden por no haber quedado controvertido que la terminación de la relación laboral obedeció a un despido injustificado; ahora bien, de conformidad con el principio según el cual el Juez conoce el derecho y es su deber aplicarlo, y acatando lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso Pablo Hildegard Luces contra la sociedad mercantil Servicio Express Roraima, C.A., que señala:

“…En consecuencia, al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, será calculado con base al último salario devengado por el trabajador establecido en la cantidad de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional previstas para ese año y la incidencia sobre el salario diario…”

Por lo tanto el cálculo de los montos que le corresponden a la actora por la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hará tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

De conformidad con lo ya expuesto, pasa de seguidas este tribunal a determinar los montos que le corresponden al actor por los conceptos demandados que el tribunal considera procedentes:

.- Por concepto de prestación de Antigüedad:


Per Comprendido Salario dias Pres. Sociales Anticipos o Prest. Sociales
Int Diario Dep. del Período Adelantos Acumuladas
julio 2001 - 0 - - -
agosto 2001 27.250,00 0 - - -
septiembre 2001 27.250,00 0 - - -
octubre 2001 27.250,00 0 - - -
noviembre 2001 27.250,00 0 - - -
diciembre 2001 27.250,00 5 136.250,00 - 136.250,00
enero 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 339.166,65
febrero 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 542.083,30
marzo 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 744.999,95
abril 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 947.916,60
mayo 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 1.150.833,25
junio 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 1.353.749,90
julio 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 1.556.666,55
agosto 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 1.759.583,20
septiembre 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 1.962.499,85
octubre 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 2.165.416,50
noviembre 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 2.368.333,15
diciembre 2002 40.583,33 5 202.916,65 - 2.571.249,80
enero 2003 40.666,67 5 203.333,35 - 2.774.583,15
febrero 2003 40.666,67 5 203.333,35 - 2.977.916,50
marzo 2003 40.666,67 5 203.333,35 - 3.181.249,85
abril 2003 40.666,67 5 203.333,35 - 3.384.583,20
mayo 2003 40.666,67 5 203.333,35 - 3.587.916,55
junio 2003 40.666,67 5 203.333,35 - 3.791.249,90
julio 2003 40.666,67 5 203.333,35 - 3.994.583,25
agosto 2003 40.666,67 7 284.666,69 - 4.279.249,94
septiembre 2003 40.666,67 5 203.333,35 - 4.482.583,29
octubre 2003 40.666,67 5 203.333,35 - 4.685.916,64
noviembre 2003 40.666,67 5 203.333,35 - 4.889.249,99
diciembre 2003 40.666,67 5 203.333,35 - 5.092.583,34
enero 2004 42.499,99 5 212.499,95 - 5.305.083,29
febrero 2004 42.499,99 5 212.499,95 - 5.517.583,24
marzo 2004 42.499,99 5 212.499,95 - 5.730.083,19
abril 2004 42.499,99 5 212.499,95 - 5.942.583,14
mayo 2004 42.499,99 5 212.499,95 - 6.155.083,09
junio 2004 42.499,99 5 212.499,95 - 6.367.583,04
julio 2004 42.499,99 5 212.499,95 - 6.580.082,99
agosto 2004 42.499,99 9 382.499,91 - 6.962.582,90
septiembre 2004 42.499,99 5 212.499,95 - 7.175.082,85
octubre 2004 42.499,99 5 212.499,95 - 7.387.582,80
noviembre 2004 42.499,99 5 212.499,95 - 7.600.082,75
diciembre 2004 45.277,77 5 226.388,85 2.066.666,67 5.759.804,93
enero 2005 58.981,47 5 294.907,35 - 6.054.712,28
febrero 2005 58.981,47 5 294.907,35 - 6.349.619,63
marzo 2005 58.981,47 5 294.907,35 - 6.644.526,98
abril 2005 58.981,47 5 294.907,35 - 6.939.434,33
mayo 2005 58.981,47 5 294.907,35 - 7.234.341,68
junio 2005 58.981,47 5 294.907,35 - 7.529.249,03
julio 2005 58.981,47 5 294.907,35 - 7.824.156,38
agosto 2005 58.981,47 11 648.796,17 - 8.472.952,55
septiembre 2005 58.981,47 5 294.907,35 - 8.767.859,90
octubre 2005 58.981,47 5 294.907,35 - 9.062.767,25
noviembre 2005 58.981,47 5 294.907,35 - 9.357.674,60
diciembre 2005 58.981,47 5 294.907,35 - 9.652.581,95
enero 2006 59.101,84 5 295.509,20 - 9.948.091,15
febrero 2006 59.101,84 5 295.509,20 - 10.243.600,35
marzo 2006 59.101,84 5 295.509,20 - 10.539.109,55
abril 2006 59.101,84 5 295.509,20 - 10.834.618,75
mayo 2006 59.101,84 5 295.509,20 - 11.130.127,95
junio 2006 59.101,84 5 295.509,20 - 11.425.637,15
julio 2006 59.101,84 5 295.509,20 - 11.721.146,35
agosto 2006 59.101,84 13 768.323,92 - 12.489.470,27
septiembre 2006 59.101,84 5 295.509,20 - 12.784.979,47
octubre 2006 59.101,84 5 295.509,20 - 13.080.488,67
noviembre 2006 59.101,84 9 531.916,56 - 13.612.405,23
diciembre 2006 59.101,84 5 295.509,20 2.860.000,00 11.047.914,43
enero 2007 59.222,21 5 296.111,05 - 11.344.025,48
febrero 2007 59.222,21 5 296.111,05 - 11.640.136,53
marzo 2007 59.222,21 5 296.111,05 - 11.936.247,58
abril 2007 59.222,21 5 296.111,05 - 12.232.358,63
mayo 2007 59.222,21 5 296.111,05 - 12.528.469,68

.- Por concepto de prestación de Antigüedad: Una vez hecha la deducción de las cantidades pagadas según liquidaciones que cursan en autos, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según se evidencia de la tabla anterior le corresponde la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 12.528.469,68) o el equivalente a DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 12.528,47). Así se decide.

.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de su último salario normal le corresponde el pago de 15,03 días, lo que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 651.300,10) o el equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 651,30). Así se señala

.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de su último salario normal le corresponde el pago de 9 días, lo que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) o lo que es igual, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 390,00). Así se señala.

.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según se evidenció de planilla de liquidación correspondiente al año 2006, a la actora se le pagaban 120 de días de utilidades, por lo que al haber prestado servicios durante cinco meses en el año 2007, le corresponde por concepto utilidades fraccionadas el pago de 50 días sobre la base del su salario normal, es decir, le corresponde la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SSEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.166.666,50) o lo que es igual, la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F. 2.166,67). Así se señala.

.- Por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se le adeuda por éste concepto la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 12.411.210,00) o su equivalente a DOCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.F. 12.411,21).

.- Salarios pendientes: Quedó admitido que se adeudan siete días de salario, por lo que se ordena pagar la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 303.333,31) o su equivalente en Bolívares Fuertes de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F. 303,33).

.- Vacaciones pendientes por disfrutar: Le corresponde el pago de 25 días calculados al último salario normal de Bs. 43.333,33, lo que totaliza la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 1.083.333,25) o su equivalente en Bolívares Fuertes de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F. 1.083,33).

La sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 29.231.282,86) o lo que es igual VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 28/100, (Bs.F. 29.231,28).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia condenada, causados desde el 21 de mayo de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de publicación del presente fallo. En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Jenny Josefina Torres Saldivia contra la empresa Rusticaciones Monagas, C.A. en consecuencia, se ordena a la accionada pagar las la cantidad VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 29.231.282,86) o lo que es igual VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 28/100, (Bs.F. 29.231,28). En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) de julio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)