REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149°
Asunto: NP11-L-2007-000904
Parte Demandante: CELESTINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 8.374.625.
Apoderado Judicial: SOLANGE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.295.
Parte Demandada: INVERSIONES LUÍS ENRIQUE FERMIN.
Apoderado Judicial: Abg. NEUBEK HANNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 55.778.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 02 de Julio de 2007, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano Celestina García, contra la empresa Inversiones Luís Enrique Fermín, ambos plenamente identificados.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que MANTUVO UNA RELACIÓN LABORAL CON AL SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA Inversiones Luís Enrique Fermín representada por el ciudadano Luís Fermín; que se desempeñaba como chofer de carga pesada en rutas urbanas y extra urbanas, teniendo dentro de sus funciones laborales el transporte de hortalizas varias y mercancías desde el Municipio Caripe del Estado Monagas hasta distintas ciudades del país para consignar o recoger la mercancía a transportar o bien en la zona del estado Monagas, ya que el domicilio de ka enoresa es una zona agrícola y en sus adyacencias debía recolectar las hortalizas que distribuía a sus clientes, ; que en caso de escasez en la zona se trasladaba hasta la ciudad de Valera, Portuguesa, Caracas para cumplir con el encargo de los clientes del patrono; que para cumplir con la labor generalmente debía pernoctar en distintas ciudades, alimentarse en restaurantes, hospedarse en diferentes hoteles o refugios de bandoleros en las vías; que el ejercicio de la labor llevaba implícita la disponibilidad de tiempo completo sin ver horas o días en su labor, el alto riesgo de estar de día o noche en las carreteras nacionales, en mercados o ferias públicas, el riesgo de la delincuencia; que por ello convino en un salario regular y permanente en dinero en efectivo y moneda de curso legal de Bs. 500.000,00 semanal más un bono de Bs. 40.000,00 diarios; un salario mensual de Bs. 2.960.000,00 que representaba un salario diario de 98.666,00 independientemente de que hubiere realizado algún transporte; que para diciembre de 2006 la empresa tomas sus vacaciones colectivas desde el 24 de diciembre al 06 de enero; que participó su renuncia ya que solo trabajaría hasta el día sábado 03 de febrero de 2007, avisándole oportunamente que debía buscar un nuevo chofer, lo cual efectivamente se hizo; que cuando fue a recibir el pago correspondiente a esa última semana efectivamente laborada y el pago de sus prestaciones sociales o liquidación, el patrono se excusó, alegando que nada me debía por cuanto en diciembre le canceló todas sus prestaciones, pero que iba a preguntar a sus abogados.
La demanda fue recibida en fecha 02 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de junio de 2008, dándose por concluida la misma en virtud de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 27 de junio de 2008, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 17 de julio de 2008, oportunidad de la misma y anunciada ésta, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto, en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza procedió a exponer los fundamentos de la decisión, una vez revisado el libelo de la demanda y los electos de prueba aportados, se evidencia que los conceptos reclamados proceden en derecho, motivo por el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la presente acción de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CELESTINO GARCÍA contra la empresa INVERSIONES LUÍS ENRIQUE FERMÍN.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, renuncia. Así se establece.
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, lo siguiente: se desempeñó en el cargo de chofer de carga pesada a partir del 13 de febrero de 2006, hasta el 03 de febrero 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia, por consiguiente se verifica un tiempo de servicio de 11 meses y 20 días, devengando un salario diario de Bs. 98.666,00. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad Legal, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, tres semanas de trabajo y bono diario. En relación a las utilidades, las mismas según se desprende del libelo de demanda, fueron canceladas por la demandada a razón de Bs. 2.000.000,00. Así se Resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 13/02/2006
Fecha de Egreso: 03/02/2007
Tiempo de Servicio: 11 meses, 20 días
Salario Mensual: Bs. F. 2.959,98
Salario Diario: Bs. 98,66
Salario Integral Diario: Bs. 104,10
Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Bs. F. 4.684,50.
Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs. F. 1.356,58 Así se acuerda.
Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Bs. F. 632,41. Así se acuerda.
Tres Semanas Trabajadas: Le corresponde Bs. F. 1.500,00
Bono Diario: Le corresponde Bs. F. 720,00.
La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 8.893,49), monto éste que se ordena pagar.
En lo que respecta a la mora, corrección monetaria o indexación solicitada, se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano Celestino García, contra la Empresa Inversiones Luís Enrique Fermín, ya identificados; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle al ciudadano Celestino García, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 8.893,49).
Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)
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