REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, TREINTA (30) de julio de dos mil ocho (2.008)
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2007-004898
PARTE ACTORA: RIGOBERTO ORTIZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, e ISABEL RENKOFF AGUILLO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BUCARE, S.R.L., y (JUAN ANTONIO RAUSEO en forma personal)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistas las diligencias de fechas: 01 de julio de 2008, en donde expone el ciudadano: ANTONIO FARATRO, titular de la cédula de identidad No. 6.911.830, debidamente asistido por el abogado MIGUEL DE AZEVEDO, debidamente inscrito en el INPRE bajo el No. 43.995, en donde expone : (…) Impugno en esta acto por estar viciada de nulidad absoluta el escrito de Transacción llevado a cabo por este Tribunal en el acto de embargo ejecutivo efectuado en fecha 26 de junio de 2008, entre las razones que por escrito separado se fundamentara, están error en la identificación de la parte ejecutada y la identidad de la persona codemanda (…), asimismo vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por ANTONIO FARATRO, debidamente asistido por el abogado MIGUEL DE AZEVEDO, antes debidamente identificados, donde expone: (…) por cuanto en fecha: 26 de junio de 2008, se procedió a ejecutar una mediada de embargo en el inmueble donde resido con mi esposa ciudadana BARBARA FARATRO, sin embargo el cual no se ejecuto, sin embargo , las abogadas de la parte actora y en vista de la presión y angustia que conlleva la medida, se cancelaron unos gastos que no me correspondían ya que no soy parte en el presente juicio dichos gastos se pagaron a los auxiliares de justicia(…)
En fecha: 26 de junio de fecha 2008, fue homologado, un acuerdo de forma voluntaria libre de toda coacción, suscrito por los ciudadanos ISABEL ELENA TRIOS AVILA, titular de la cédula de identidad No. 6.822.062, abogada debidamente inscrita en el INPRE bajo el No. 41.513, quien dijo ser “representante legal el ciudadano ANTONIO FARACO” subrayado del tribunal.
La actuación que realizo este Tribunal, en el lugar donde se practico la medida, se realizo de forma voluntaria, y libre de toda coacción, tal y como consta del acta suscrita en fecha: 26 de junio de 2008.
La ciudadana ISABEL ELENA TRIOS AVILA, antes identificada le manifestó a este juzgado que actuaba en funciones de ejecución, su voluntad de de llegar a un acuerdo que a continuación se transcribe (…)a) reconozco que se la adeuda el pago de las prestaciones sociales (…)
Finalmente se llega a un acuerdo, pagando supuestamente “la parte demandada” los honorarios y demás gastos judiciales ofreciendo pagar, de pago de forma fraccionada, el cual este juzgador visto el ofrecimiento, de pago lo homologa, ya que el fin principal de este nuevo proceso laboral es la conciliación y la mediación entre las partes.
Ahora bien, ANTONIO FARATRO, titular de la cédula de identidad No. 6.911.830, debidamente asistido por el abogado MIGUEL DE AZEVEDO, en su escrito solicita la devolución de las cantidades pagadas que pago de forma voluntaria y que manifestó la ciudadana ISABEL ELENA TRIOS AVILA, que lo hacia recibiendo instrucciones de su “supuesto mandante”, tal como consta en el acta que riela en el presente expediente, asimismo manifiesta la representación judicial del ciudadano ANTONIO FARATRO , que el demandado es ANTONIO FAROCO, y que el es ANTONIO FARATRO, titular de la cédula de identidad No. 4.106.500, a tal argumento consigna copias simples de las cedulas de ambos ciudadanos, como medio probatorio.
Así las casas, luego de analizar el presente caso y sus circunstancias, este Juzgador considerando que la “supuesta representante judicial de ANTONIO FARACO,” carece de legitimidad para actuar en juicio, al no poseer poder para actuar en juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 150, 151, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
Quien suscribe, como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario dejar sin efecto, el acta de fecha 26 de junio de 2008.
En virtud de que el la ciudadana ISABEL ELENA TRIOS AVILA, se identifica falsamente como representante del ciudadano ANTONIO FARACO, induciendo al Tribunal a incurrir en un error de un quebrantamiento de orden público.
Para decidir lo solicitado hay que realizar una consideraciones como son:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Así las cosas, considera quien suscribe, que la conducta del Juez, es evitar que no se comentan errores en las ejecuciones de las sentencias, verificando que las circunstancias en que se realizan sean tales, que garantice el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, debe quien decide, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y con fundamento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, del 18-08-2003, Exp. - 02-1702, en la cual se cita textualmente:
“…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Omisis ...
“Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S S.C 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Por consiguiente atendiendo al criterio jurisprudencial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca y se deja sin efecto el acta de fecha 26 de junio de 2008. Así mismo se acuerda por parte de este tribunal, la devolución expresa, de las cantidades canceladas por parte de la “supuesta representante de la parte demandada.” Así se deja establecido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Se deja si efecto el acta de homologación de fecha 26 de junio de 2008, y decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de practicar la ejecución forzosa sobre bienes del el demandado, conforme a lo señalado en el auto de ejecución forzosa, decretado en fecha 11 de junio de 2008. Así se establece.-
Asimismo, se acuerda expresamente la solicitud de la devolución de las cantidades canceladas de forma voluntaria el día 26 de junio de 2008, por parte de este Tribunal. Así se establece.-
El Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria.
Abog. KEYU ABREU
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