REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-005121
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.784.906.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO, ROSA CHECA, JESSICA CAÑAS, JOSE IGNACIO LLOVERA, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, JOAN GONZALEZ, MARIA EUGENIA ALVAREZ, HECTOR ACOSTA, PATRICIA ZAMBRANO, IBETH RENGIFO, XIONARI CASTILLO, WILLIANS GONZALEZ, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, JHON MARQUEZ, BLADIMIR ARCILA, CRISBEL QUIJADA Y ROXANA CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.989,93146,114.485, 108349,92.009,89.525,104.486,76.175,99.325,51.384,36.196,102.750.52.600,177066,103.643,67.369,98.512,98489,81.221 Y 103.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ZERPA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.107.335.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ Y HAYMIL GIOVANNY GIL GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 79.708 y 76.261,respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió en fecha 28 de noviembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de febrero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 20 de febrero de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para que tuviera lugar en fecha 11 de abril de 2008, siendo que en esta fecha se fijo fecha para que se llevara a cabo Acto Conciliatorio, para el día 21 de Abril de 2008 a las 2-.00 P.M., no llegándose acuerdo alguno, fijándose nueva oportunidad para la fecha de la celebración de la Audiencia 01 de julio de 2008 acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que ingresó en fecha 28 de abril de 2004 y egreso en fecha 12 de agosto de 2006, con un tiempo de servicio de un año y 3 meses, con el cargo de obrero en el vallenatero, siendo el ultimo salario mensual de la cantidad de Bs. F 405,00, equivalente a un salario diario de Bs. F 13,50, en horario de 7:00 AM a 7:00 PM, con una jornada de lunes a sábado, termina su relación laboral por despido injustificado, no incurriendo en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor acude a la Inspectoría de esta jurisdicción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales,, dejando constancia que la empresa no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, reclama los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Vacaciones Fraccionadas en tres meses Bono vacacional Fraccionado en tres meses, Utilidades Fraccionadas de tres meses, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, englobándose la cantidad reclamada en Bs. F 2.313,73.
Alegatos de la Parte Demandada:
Como primer punto alega esta parte que la admisión de la demanda no cumple con los requisitos del artículo 123 de Ley Orgánica del Trabajo.
De los Hechos reconocidos: No reconoce ninguno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.
De los hechos Negados: Niega que el actor haya prestado servicios alguno para su representado o para alguna sociedad mercantil relacionada con el demandado.
Niega que este haya cumplido Horario, niega el salario alegado por el actor, niega que se le adeuden montos y conceptos, lo único realmente existente entre ellos es una relación familiar, niega total y formalmente la relación laboral.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Produjo le mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Documentales:
Marcados “B” actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, se aprecian solo a los fines de evidenciar que el actor agotó la vía administrativa.-,
Parte demandada:
Produjo le mérito favorable de los autos. En cuanto a este punto ya esta juzgadora se pronunció ut supra.-
Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ALBEIRO BRICEÑO, MARIA HERNANDEZ, LASTENIA CAMPOS, FERNANDO QUINTERO, JUAN ZERPA, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al actor y quien del análisis de la fase probatorio no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala).
Elementos que el demandante no logro acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
- DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE ZERPA contra FRANCISCO ZERPA , ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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