REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Julio de 2008
198° y 149º
PARTE ACTORA: ANA DE LOURDES PÉREZ REVERÓN.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: HILTÓN E. NAVAS, Inpreabogado N° 47.182
PARTE DEMANDADA: HOME DECORATIÓN, C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE N°: 40150
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Desistimiento).
Visto el escrito de fecha 01 de Julio de 2008 y la diligencia de fecha 03 de Julio de 2008, presentada por el abogado HILTÓN E. NAVAS, Inpreabogado N° 47.182, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DE LOURDES PÉREZ REVERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-935.456, y de este domicilio, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido del escrito, donde entre otras cosas la parte demandada manifiesta “que le sean devueltos los originales que fueron consignados en la querella interdictal de obra nueva”, lo cual interpreta este Tribunal como un desistimiento tácito, del procedimiento, en consecuencia, éste Tribunal con vista del DESISTIMIENTO efectuado tácitamente por la parte querellante pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando
expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
En el presente caso este Tribunal observa que los diligenciantes son las partes intervininentes en la Primera Instancia tramitada por ante el A Quo, y que el procedimiento se encuentra en esta Instancia Superior por Apelación efectuada por la parte actora. Ahora bien, de las expresiones de la parte actora se denota su intención y voluntad de poner término o fin al presente proceso, con respecto a esta Instancia Superior que esta en el ámbito de “su disponibilidad procesal” por ser la apelante, y que en consecuencia no se hace menester la anuencia del demandado para su homologación, y además no consta que la otra parte se haya “adherido” a la apelación total o parcialmente.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Visto el contenido indudable de que la querellante, a través de su apoderado judicial abogado HILTÓN E. NAVAS, Inpreabogado N° 47.182, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, tal como se evidencia en poder, cursante en los folios 97 al 100, manifestó entre otras cosas “que le sean devueltos los originales que fueron consignados en la querella interdictal de obra nueva“ es decir vacía de elementos probatorios el contenido su pretensión y por tanto se entiende que desiste de la instancia y de la pretensión”. En consecuencia, éste Tribunal considera que lo desea la parte querellante es poner fin al presente proceso y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN Y LA INSTANCIA EFECTUADA POR LA PARTE DE QUERELLANTE DE MANERA TACITA.. Désele salida al Expediente y remítase con Oficio al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por no haber más diligencias y actuaciones que realizar en esta instancia.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintinueve días del mes de Julio del año dos mil ocho (29-07-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
Exp. N° 40150
SELC/nv/José
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\07 JULIO 2008\Admisiones\Exp 40150 (Admision de Interdicto de Obra Nueva).doc
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