REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2.008
198° y 149°
SOLICITANTES: MARIANA RIVERO GONZÁLEZ y OSMANI HECHAVARRIA RAMÍREZ
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): IVÁN RIVERO SOSA, Inpreabogado N° 94.178.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXP N°: 40.265
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 11 de julio de 2008, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos MARIANA RIVERO GONZÁLEZ y OSMANI HECHAVARRIA RAMÍREZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.738.482 y E-84.392.122, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado IVÁN RIVERO SOSA, Inpreabogado N° 94.178, désele entrada y curso de Ley.- Éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del Código Civil, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges MARIANA RIVERO GONZÁLEZ y OSMANI HECHAVARRIA RAMÍREZ, ya identificados, por procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges MARIANA RIVERO GONZÁLEZ y OSMANI HECHAVARRIA RAMÍREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 05 de enero de 2005, por ante el la Licenciada Rozable Gamón Verde, Notario del Municipio Playa, Provincia Ciudad de la Habana, Republica de Cuba, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Plaza de la Revolución, Provincia Ciudad de la Habana, bajo el número de Registro Matrimonial Tomo 222, folio 395, inscrita bajo el N° 38, de los libros de inscripciones de Matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevados por la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica de Cuba, inserta el los libros de Matrimonio llevados Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 259, Tomo B, del año 2007, y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, éste Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos: MARIANA RIVERO GONZÁLEZ y OSMANI HECHAVARRIA RAMÍREZ, ya identificados, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil ocho (31-07-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
Exp. N° 40265
SELC/nv/José
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\07 JULIO 2008\31-07-2008\Exp 40265 (Admisión de Separación de Cuerpos)OOO.doc
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