REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45962-07
SOLICITANTES: WALTER DI CANZIO GUTIERREZ y IRAIMA MILENA RAMIREZ GALEAZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.237.541 y 4.230.129.-
ABOGADO ASISTENTE: ELBA MIROZLAVA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17737, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “20 de marzo de 2007”, los ciudadanos WALTER DI CANZIO GUTIERREZ y IRAIMA MILENA RAMIREZ GALEAZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.237.541 y 4.230.129, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ELBA MIROZLAVA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17737, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos WALTER DI CANZIO GUTIERREZ y IRAIMA MILENA RAMIREZ GALEAZZI, antes identificados, alegaron: Que en fecha 18 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 462. Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que se separaron el día 03 de enero de 2002, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 462.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 29 de abril de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 09 de junio de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, por lo que cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que hizo objeción y la misma fue subsanada oportunamente por la parte solicitante, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que tienen, en virtud de ello, ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial, de manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WALTER DI CANZIO GUTIERREZ y IRAIMA MILENA RAMIREZ GALEAZZI. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos WALTER DI CANZIO GUTIERREZ y IRAIMA MILENA RAMIREZ GALEAZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.237.541 y 4.230.129, respectivamente, el día ”18 de diciembre de 2001”, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 462.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 01 de julio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,

Abog. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/gem.- Exp. 45962-07.-