REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46444
SOLICITANTES: ELIO DANIEL FIGUERA GUZMAN y SIOMARA COROMOTO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.425.687 y 4.485.904.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78340, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “16 de octubre de 2007”, los ciudadanos ELIO DANIEL FIGUERA GUZMAN y SIOMARA COROMOTO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.425.687 y 4.485.904, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78340, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ELIO DANIEL FIGUERA GUZMAN y SIOMARA COROMOTO PAREDES, antes identificados, alegaron: Que en fecha 06 de abril de 1978, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 133. Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre GABRIEL DANIEL, quien es actualmente mayor de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que se separaron el día 18 de abril de 1982, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 133.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 02 de mayo de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 09 de junio de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, por lo que cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse hizo objeción en relación al último domicilio conyugal, la cual fue subsanada mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por le ciudadana SIOMARA COROMOTO PAREDES, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que tienen, en virtud de ello, ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon un hijo en el matrimonio, mayor de edad y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial y el actas de nacimiento, que el hijo habidos en el matrimonio es mayor de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELIO DANIEL FIGUERA GUZMAN y SIOMARA COROMOTO PAREDES. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ELIO DANIEL FIGUERA GUZMAN y SIOMARA COROMOTO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.425.687 y 4.485.904, respectivamente, el día ”06 de abril de 1978”, por ante la Prefectura Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 133.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 01 de julio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,

Abog. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/gem.- Exp. 46444.-