REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46774
SOLICITANTES: BERTA GUZMAN DE PEREZ e HILMER ENRIQUE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.369.563 Y V-4.554.263, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MONTENEGRO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.433, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “13 de marzo de 2008”, los ciudadanos BERTA GUZMAN DE PEREZ e HILMER ENRIQUE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.369.563 Y V-4.554.263 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA MONTENEGRO ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.433, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos BERTA GUZMAN DE PEREZ e HILMER ENRIQUE SALAZAR, antes identificados, alegaron: Que en fecha 16 de enero de 1974, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que riela al folio Nº 21. Que de la unión conyugal procrearon 05 hijos de nombres HORTENSIA MARILIS, INGRI DESIREE, HENDRICK ENRIQUE, LUIS ALEXANDER y HILBERT ALEXEN PEREZ GUZMAN, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.369, V-11.980.603, V-14.104.469, V-14.104.468 y V-19.608.752, respectivamente. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que separaron el día 15 de enero de 1992, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Urdaneta Nº 16, Sector El Toronjal, Barrio Brisas Maracay Estado Aragua, por lo que al tener más de cinco (5) años separados de su cónyuge, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 15 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 15 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon 05 hijos en el matrimonio, mayores de edad y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copias certificas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 10, 11, 12, 13 y 21, la relación matrimonial y la que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BERTA GUZMAN DE PEREZ e HILMER ENRIQUE SALAZAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos BERTA GUZMAN DE PEREZ e HILMER ENRIQUE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.369.563 Y V-4.554.263, respectivamente, el día ”16 de enero de 1974”, por ante la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 18, Tomo Nº 1, año 1974.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 01 de julio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. 46774.-