REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 03-08
JUEZ INHIBIDO: Dra. EUMELIA VELÁSQUEZ, Juez Segundo Ejecutor de los Municipios
Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición efectuada en por la Dra. EUMELIA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la comisión distinguida con el número de distribución 8616, relativa a la Medida de Amparo de Posesión del Querellante, decretada por este Juzgado en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO tiene incoado la ciudadana SELVA DANIELA BETANCOURT BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.571.640 contra la ciudadana SARA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.845.042, que cursa al expediente signado con el N° 46999 (nomenclatura de este Tribunal).
Ahora bien del contenido del acta de Inhibición efectuada por la Juez Inhibida pasó a señalar lo siguiente:
“…Visto que en fecha 30-06-08, revise la distribución de comisiones llevada por este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y la distinguida con el N° 8616, Oficio 693, relativa a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentado por el ciudadano SELVA DANIELA BETANCOURT BRICEÑO contra la ciudadana SARA CAMEJO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién decretó el Amparo de Posesión del Querellante, de un inmueble ubicado en la Urbanización Mata Redonda; edificio Chaguaramo, Planta Baja, Apartamento 803, Maracay, Estado Aragua, había quedado distribuida a este Juzgado en sorteo público y observé la misma constando que el abogado asistente es el Dr. FREDY REYES. Ahora bien, es el caso que el ciudadano Abogado antes mencionado ha presentado escritos asistiendo a la ciudadana LIZ MARY MALDONADO LEON, titular de la cedula de identidad N° 5.279.073, en juicio llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y que fue comisionado por este para la práctica de de la medida de secuestro en el inmueble ubicado en la Urbanización Mata Redonda, Edificio Chuaguaramo, Planta Baja, Apartamento 803, Maracay, Estado Aragua, según se desprende de acta levantada al efecto en fecha 12-03-08. En dichos escritos se ha cuestionado la actuación de este Juzgado (concretamente de la jueza) al señalar textualmente “por haber sido arrancado consentimiento mediante errores, engaño, violencia y coacción, impugno y pido la nulidad de Acta Judicial de fecha 12 de marzo 2008, en todas sus partes, pido se tenga como no hecha”. También se evidencia de la aludida acta que estuve presente y cumplí la actuación y que en ella hubo supuestamente violencia coacción, engaño para obtener el consentimiento de la parte demandada. Igualmente señala que en mi presencia hizo pagos lo cual es totalmente falso, ya que de haberse presentado algún cheque lo hubiese dejado constar en el acta levantada, donde la situación no consta ni siquiera manifestada por ella o su abogado asistente, (así lo afirma LIZ MARY MALDONADO LEON). El respetado colega FREDDYS REYES quien se encuentra en ejercicio profesional por muchos años practicando medida con este Juzgado en ocasiones como actor o como demandado; conocedor de mi persona de mi actuación como ciudadana, de mi ética profesional, como jueza y abogado honesta, imparcial, respetuosa de las personas de los colegas en general, conciliadora buscando siempre la armonía, con la mejor disposición para ambas partes, paciente, incapaz de amedrentar ni obligar a nadie ni con la fuerza pública. Por tales razones considero que el Dr. FREDDY REYES al asistir a la ciudadana LIZ MARY MALDONADO LEON ya identificada, esta convencido de que lo manifestado por la referida ciudadana ocurrió en mi presencia, vale decir que permití, que acepté tal situación o actuación, que no lo hice yo. Así pues se coloca en duda mi reputación conociendo este respetable colega mi trayectoria en este Juzgado. Tales imputaciones son infundadas, injusta y atentan y agreden mi integridad de persona y de funcionaria honesta, imparcial, proba, respetuosa, considerada con las personas en general, causando en mi animo desagrado, una situación adversa que pudiera impedir una actuación objetiva e imparcial de mi parte en este caso, por lo cual es mi deber INHIBIRME como en efecto lo hago de conocer la presente comisión de conformidad con el contenido del numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda remitir la presente comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que continué conociendo la presente causa conforme a los establecido en el artículo 93 del referido Código de Procedimiento Civil. Asimismo acuerda remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia certificada de las actuaciones…(omissis).-
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir la presente Inhibición, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El artículo 82 establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
Ahora bien, la Inhibición, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de que el Juez quede excluido del proceso por encontrarse impedido, por estar incurso en alguna de las causales prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo examen se observa, que la Juez se inhibe de la comisión ut supra señalada; en virtud de que el Abogado FREDDY REYES, asistiendo a la ciudadana LIZ MARY MALDONADO LEON, presentó escrito por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por medio del cual, impugnó y pidió la nulidad del Acta Judicial de fecha 12 de marzo 2008, en todas sus partes, y que la misma se tenga como no hecha; motivado de que al momento de practicarse la medida, hubo supuestamente violencia, coacción, engaño para obtener el consentimiento de la parte demandada, ya que en su presencia hizo pagos, lo cual es falso, ya que no consta en dicha acta manifestación efectuada por la ciudadana antes mencionada o su abogado asistente, poniendo en duda su reputación, arremete en contra de su integridad de persona y funcionaria honesta; asimismo, al constarse de la copia certificada del escrito en referencia, cursante a los folios 15 al 22 , que son ciertos los hechos esgrimidos por la Juez Inhibida, es por lo que este Tribunal al observar que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar, y siendo así, lo procedente declarar la presente Inhibición Con Lugar.- Así se decide
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición efectuada por la DRA. EUMELIA VELASQUEZ en su carácter de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de la comisión N° 8616, relativa a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentado SELVA DANIELA BETANCOURT BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.571.640 contra la ciudadana SARA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.845.042. Se ordena remitir con oficio copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los diez (10) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina
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