REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45138-06
DEMANDANTE: GENIS ESPERANZA GALLARDO FELIPE COLADO GALLARDO Y MARIA GRACIA COLADO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.081.173 y V-9.680.977 y V-9.667.132, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KEMMLY SOFIA PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.061.-
DEMANDADO: PIRRO TESTTA ANDREA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.642.843, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “14 de febrero de 2006”, el ciudadano GENIS ESPERANZA GALLARDO FELIPE COLADO GALLARDO Y MARIA GRACIA COLADO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.970.268, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KEMMLY SOFIA PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.061, interpuso demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano PIRRO TESTTA ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Por auto de fecha “14 de marzo de 2006”, se le dio entrada. En fecha “16 de marzo de 2006” Se le requirió a la parte actora consignara la Planilla de declaración Sucesoral Nº 001124 de fecha 05 de septiembre de 1996 y Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesoral Nº 000205 de fecha 05 de agosto de 1997. En diligencia de fecha “05 de marzo de 2007”, la apoderada actora consignó el original de la Planilla de declaración Sucesoral Nº 001124 de fecha 05 de septiembre de 1996 y Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesoral Nº 000205 de fecha 05 de agosto de 1997. En fecha “26 de septiembre de 2007”, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha “19 de julio de 2008” los ciudadanos GENIS ESPERANZA GALLARDO, FELIPE COLADO GALLARDO Y MARIA GRACIA COLADO GALLARDO, otorgó poder especial a los abogados EDILIA TERESA PAPA ARCILA y CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY. En fecha “03 de julio de 2008” la parte demandada, ciudadano PIRRO TESTTA ANDREA presentó escrito en el que alega la perención de la instancia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “26 de septiembre de 2007”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “19 de mayo de 2008”, transcurrieron siete (07) meses y veintitrés (23) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, fue instaurado por los ciudadanos GENIS ESPERANZA GALLARDO FELIPE COLADO GALLARDO Y MARIA GRACIA COLADO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.081.173, V-9.680.977 y V-9.680.977 contra el ciudadano PIRRO TESTTA ANDREA; venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.642.843. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Notifíquese a las partes. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO,



LMGM/kcpq
Exp. Nº 45138-06