REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45674-06
DEMANDANTE: EUGENIA ANTONIA TOLEDO URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.050.001, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELSA CAROLINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.600, y de este domicilio.-
DEMANDADO: JUAN JOSE CEDEÑO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.629.498, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “31 de octubre de 2006” la ciudadana EUGENIA ANTONIA TOLEDO URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.050.001, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELSA CAROLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.816, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.600, interpuso demanda de ACCION MERO DECLARATIVA en contra del ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.629.498. En fecha “07 de noviembre de 2006”, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2008, el ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO UGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.629.498, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GONZALEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.251, presentó escrito mediante el cual conviene en la demanda y solicita a este Tribunal que admita y sustancie conforme a derecho.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento presentado por la parte demandada se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“ , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. Luz Maria García Martínez

EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ
LMGM/gem.-