REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de julio de 2008.
198° y 149º

EXPEDIENTE Nº 46.913-08

SOLICITANTE JOSE ENRIQUE HENRY CORTES ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.983.900.
ASISTENTE: MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado
bajo el N° 27.924.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “12 de mayo de 2008”, mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE HENRY CORTES ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.983.900, y de este domicilio, asistido por la abogada MARIA EUGENIA PERILLO RIVAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 27.924, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE NACIMIENTO de su hijo, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “14 de mayo de 2008”, se le dio entrada. En fecha “19 de mayo de 2008”, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “02 de julio de 2008”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.
- I I-
Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que su hijo WILMER ERNEY CORTEZ DURANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.343.599, nació en esta Ciudad de Maracay, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 1951, Tomo 4° B, año 1980, inserta en el Libro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura Joaquín Crespo de esta Ciudad de Maracay, la cual acompaña marcada “A”, Que al asentar el acta de nacimiento en los Libros de Registro de la Prefectura de José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, llevados en el año 1962, se incurrió en el error material de colocar erradamente su primer apellido, pues colocan CORTEZ, cuando su primer apellido es CORTES, y en virtud de que su hijo esta fallecido, es por lo que ocurre para solicitar la rectificación de la mencionada acta de nacimiento en el sentido que donde dice JOSE ENRIQUE HENRY CORTEZ ARANGO debe decir JOSE ENRIQUE HENRY CORTES ARANGO. Para demostrar los hechos que sustentan su pretensión consignó al folio 2, copia certificada del libro de Registro Civil de nacimientos llevado en el año 1980, por ante la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1951, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…me ha sido presentado ante este Despacho un niño por el ciudadano José Enrique Henry Cortez Arango, de treintinueve años de edad, cédula N° E-81.99125, viudo, obrero de este domicilio, expuso que el niño que presenta nació en esta Ciudad de Maracay sin asistencia médica el día veintitrés de septiembre del año setenta y seis y lleva por nombre: Wilmer Erney...”. (Omissis).

Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante en el escrito, siendo apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público. Cursa asimismo al folio 4, copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ENRIQUE HENRY CORTES ARANGO, a la cual se le da todo el valor probatorio por tratarse de un documento emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), asimismo al folio diecisiete 5, copia simple de datos filiatorios emanado de la ONIDEX, del ciudadano WILMER ERNEY CORTEZ DURANGO, la cual este Tribunal no le da valor probatorio. Al folio 6, corre inserta copia simple de certificado de Defunción del ciudadano CORTEZ DURANDO WILMER, igualmente a los folios 8, 9 y 10, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HENRY CORTES ARANGO y ALBA LUZ DURANGO DAZA, llevados en los libros de duplicado por el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 93, tomo 01 año 1986. la cual se le da todo su valor por ser expedida por funcionarios facultados para tal fin. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, de la siguiente forma …”JOSE ENRIQUE HENRY CORTEZ ARANGO …”, cuando lo correcto es “…JOSE ENRIQUE HENRY CORTEZ ARANGO…” lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de duplicados que reposan en el Registro Civil de Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1951, Tomo 4° B, del año 1980, presentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE HENRY CORTES ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.983.900, asistido por la abogada MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 27.924; ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice: …” …”JOSE ENRIQUE HENRY CORTEZ ARANGO …”, debe decir “…JOSE ENRIQUE HENRY CORTES ARANGO…” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampen la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (11:00 a.m)
EL SECRETARIO



LMGM/brigida