REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de julio de 2007
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 47038-08
DEMANDANTE: BELKIS ROSALES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.730.465, y de este domicilio.
APODERADA DEL Abogado FREDDY RAMON BRICEÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado,
DEMANDANTES: el No. 15029.
DEMANDADO: WILLIAN CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.643, de este domicilio.
ABOGADOS: CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
ASISTENTES No. 83.831.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA
En fecha “19 de junio de 2008”, llega a esta Superioridad expediente contentivo del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2008, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana BELKIS ROSALES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.730.465, y de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAN CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.643, de este domicilio. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.
PRIMERO: Conforme se verifica en las actas procesales que la parte accionante ciudadana BELKIS ROSALES SALAS, demandó por DESALOJO al ciudadano WILLIAN CERVANTES, todos arriba identificados; en virtud del contrato de verbal de arrendamiento celebrado en septiembre de 2006, sobre el inmueble ubicado en esta ciudad de Turmero, Calle Bermúdez, N° 8, Estado Aragua; que se fijó un canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); que el arrendatario ha incumplido con los meses de enero, febrero y marzo de 2008, que ascienden a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), sin que se haya podido lograr que el inquilino se ponga al día con su obligación contractual, razón por la cual demanda el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 34 Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que cancele las sumas adeudada de tres meses de arrendamiento y las que se acumulen hasta la desocupación y entrega del inmueble; y en desalojar el referido inmueble que ocupa el arrendatario. Estimo la demanda en la cantidad de CINDO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo).-
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado asistido de abogado, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requsiistos que indica el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, en virtud de que no aparecen en el libelo de la demanda los linderos, y demás características del inmueble. Que efectivamente entre la arrendadora y su persona existe una relación arrendaticia, el cual siempre ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamientos, que la arrendadora actuó de mala fe, ya que le comunicó que haría uso del dinero dado por él como depósito, como pago de los meses Enero, Febrero, y Marzo de 2008, de los seis meses del contrato. Que él le cancelaría en el mes de Abril, hasta el mes de junio de 2008, que ambas partes se pusieron de acuerdo, según documento privado que acompañó a la demanda induciéndole a incurrir en insolvencia.-
TERCERO: Llegado el momento de dictar sentencia la Juez de la causa declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo y condena en costas a la parte demandada, basada en las siguientes consideraciones:
”…El demandado en su escrito de contestación alegó las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 6°, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Alega el demandado que la actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión, observa quien decide que de una revisión exhaustiva del escrito libelar el actor si llenó los requisitos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, pues el objeto en si de la demanda, se trata de un desalojo por el incumplimiento del contrato verbal, el cual determinó con precisión, mencionando día y fecha cuando se celebró el mismo, y la persona con quien lo celebró el contrato, y no la determinación de los linderos del inmueble y demás características, por cuanto este no es el objeto de la demanda, sino el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes, y lo que debía determinarse con precisión es la relación arrendaticia, el cual es el objeto de la acción. Por lo que este Tribunal considera que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
Decida la cuestión previa opuesta por la parte demandada este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.-
PRIMERO: Que estamos en presencia de un juicio por Desalojo fundamentado en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que esta acción se intenta cuando estamos en presencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: Alega la actora en su escrito libelar, que celebró contrato verbal, con el ciudadano WILLIAM CERVANTES que el adeuda por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2008, que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES. Que así mismo le ha sido imposible cobrarle al demandado y por esas razones es que demanda al ciudadano WILLIAM CERVANTES. Tercero: De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, de la misma se desprende que sólo se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos y especialmente la confesión del demandado, en la que reconoce la insolvencia y deudor.-
CUARTO: Del escrito de contestación de la parte demandada, este Tribunal observa que el demandado reconoce la deuda de los meses insolventes aduciendo que la arrendadora, lo hizo incurrir en insolvencia, haciéndole ver que los meses adeudados como son Enero, Febrero y marzo de 2008, ella se lo descontaría del depósito, hecho este que el demandado no logró probar en autos, ni trajo a los autos ninguna prueba que le favoreciera, así mismo reconoció la relación arrendaticia existente entre ellos. Asimismo siendo la oportunidad legal para promover pruebas no hizo uso de tal derecho.-
QUINTA: Establece el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplir en la misma forma en que está sujeto las leyes. Así mismo establece el artículo 1.167 del Código Civil. En los contratos bilaterales, si una de las partes es un contrato bilateral, no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
SEXTA: Ahora bien establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda estar solvente debe probar la solvencia. En el caso de marras el demandado no trajo a los autos prueba alguna que enervara o probara estar solvente en los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, por lo que no queda otra salida que declarar con lugar la presente acción. Y así se decide,..(omissis).-
Por lo antes expuesto, el Juez A Quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados, esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó pruebas suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante. Por lo que observar que la parte actora promovió prueba suficiente para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacifico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar; aunado a ello, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”, de manera que partiendo que tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo en virtud del contrato de verbal de arrendamiento celebrado con el demandado, en septiembre de 2006, sobre el inmueble ubicado en esta ciudad de Turmero, Calle Bermúdez, N° 8, Estado Aragua; en el cual se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); que el arrendatario ha incumplido dicha relación arrendaticia, ya que no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, lo cual ascienden a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), sin logar que el inquilino se ponga al día con su obligación; aunado a ello la parte demanda en lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara los alegatos que esgrimió en el escrito de contestación.- Los hechos analizados indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR el desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamento su pretensión. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2008, y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así se decide. Se condena en costas de la alzada a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISRESE Y DÉJESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) de Julio de 2008. Años: 198º y 149º.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abog. Héctor Benítez Cañas
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 2:00 p.m. de la tarde.-
El Secretario,
LMGM/cristina
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