REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de julio de 2008.-
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 47039-08
DEMANDANTE: JESUS ALI DUQUE PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.426.849, y de este domicilio.
APODERADA DEL Abogada CELSA CAROLINA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
DEMANDANTE: No. 50.600.
DEMANDADA: JEANNETH OSORIO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.301.793, de este domicilio.
APODERADA Abogadas THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA
En fecha “19 de junio de 2008”, llega a esta Superioridad el expediente contentivo del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2008, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano JESUS ALI DUQUE PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.426.849, y de este domicilio, contra la ciudadana JEANNETH OSORIO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.301.793, de este domicilio. En fecha 08 de julio de 2008, la abogada GREIDDHY V. QUINTANA, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.- Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.
PRIMERO: Conforme se verifica en las actas procesales en el escrito de reforma de la demanda se observa: que la parte accionante ciudadano JESUS ALI DUQUE PABON, demandó por DESALOJO a la ciudadana JEANNETH OSORIO DE RONDON, todos ut supra identificados; en virtud del contrato de verbal de arrendamiento celebrado en fecha 30 de julio de 2004, sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el número 29-F, que forma parte integrante de un inmueble ubicado en la calle Principal de las Tejerías N° 29, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: En dieciocho metros con sesenta y Cinco centímetros (18,75 Mts.) con calle Las Tejerías; SUR: Diez Metros con cincuenta y siete centímetros (10,57 Mts.) con casa que es o fuera de Reina Pérez de Garcés; ESTE: en diecinueve metros con Cuarenta y Cinco centímetros lineales (19,45 Mts) con casa que es o fue de Alfredo Mosquera y OESTE: En veintidós Metros con Treinta y Tres centímetros (22,33 Mts.), con casa que es o era de CELIS URIBE. Que dicho inmueble pertenece a su madre ciudadana CARMEN ALICIA PABON DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.580.379, según titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2000, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 47, Folios 367 al 375, Protocolo 1°, Tomo Decimoprimero, Tercer Trimestre del año 2004, propiedad que ha administrado, según documentos privado marcado “B” , y el otro autenticado por ante la Notaría de Cagua, de fecha 09 de octubre de 2007, bajo el N° 13. Tomo 258; establecieron que el canon de arrendamiento inicial en BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,oo), el cual se incrementó en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,oo) y en abril de 2007, se incrementó en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Que la demanda ha incumplido con la contraprestación a la cual está obligada, como es el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2007 inclusive, toda vez que el último mes cancelado por esta ciudadana fue en el mes de Julio de 2007, por ende a la fecha del 04 de Diciembre de 2007, ha dejado de pagar, tres (03) mensualidades del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de NOVIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), tomando en consideración que las mensualidades dejadas de pagar por la arrendataria han sido establecidas a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) cada una.- Razón por la cual demanda el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 34 Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que la demanda entregue el inmueble. En pagar la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagado., y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación. 2) La cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), por concepto de intereses de mora, calculados en base al uno (1%) mensual de loscanones de arrendamiento vencidos. Esgrimidos así: Nueve mil bolivares (Bs. 9.000,oo) correspondientes a los intereses de mora del mes de Agosto de 2007, Bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,oo) correspondientes a los intereses de mora del mes de septiembre de 2007; bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,oo)correspondientes a los intereses de mora del mes de octubre de 2007, y los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 245.400,oo), error de trascripción de la cifra en numero por la parte actora en el libelo.-
En la oportunidad de dar contestación la demandada asistida de abogado, procedió a rechazar en toda y cada una de sus partes la pretensión del arrendador ciudadano JESUS ALI DUQUE PABON, alegando que el retardo del pago al arrendador es causa ajena a su voluntad; ya que el mecanismo de pago establecido entre ellos era una cuenta aperturada en el Banco BANESCO signada con el N° 01340434814342111306, en la agencia ubicada en el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a nombre del arrendador, que cumplido el mes que le correspondía pagar, dicha cuenta se encontraba clausurada por disposición del arrendador, no teniendo otro mecanismo y mucho menos comunicación directa o personal con el arrendador, por desconocer su domicilio y habitación, que por esta razón por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry , hizo formalmente una oferta real de pago y su subsiguientes depósito en cheque de Gerencia N° 25057794, proveniente del Banco Mercantil a nombre del arrendador. Que la mora en el cumplimiento de su obligación no le es imputable a ella sino al accionante.-
CUARTO: Llegado el momento de dictar sentencia la Juez de la causa declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo y condena en costas a la parte actora, basada en las siguientes consideraciones:
”…Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, pues se infiere del escrito de contestación de la demanda, y así se declara.-
Respecto a la insolvencia alegada por la parte actora con relación a los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, septiembre y Octubre de 2007, la demandada señala que la forma pautada para el pago era a través de depósito bancario, pero que el arrendador cerró la cuenta viéndose en la obligación de realizar una Oferta de Pago por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En este sentido observamos que cursa a los folios 43 al 44, originales de recibo de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos entre el 20-02- al 20-03-2007 y del 20-03- al 20-04-07, los cuales se aprecian por no haber sido desconocidos, observándose que los meses allí cancelados no están señalados como insolutos, por lo que desechan, y así se declara.-
Asimismo, cursa a los folios 45 y 46 copias de planillas de depósito bancaria, las cuales al no ser ratificadas según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por lo que se desestima, y así se declara. De igual manera se observa que la parte accionada no consignó la Oferta Real de pago a que hace referencia en su escrito de contestación.-
Ahora bien, habiendo quedado establecido la existencia de la relación arrendaticia, y no habiendo la parte accionada demostrado el pago o hecho extintivo alguno, la acción resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil.
Por los Razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda…(omissis).-
Por lo antes expuesto, el Juez A Quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrado, esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó pruebas suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante. Por lo que observa que la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacifico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar de arrendamiento que el segundo; aunado a ello, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”, de manera que partiendo que tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble ubicado en la calle Principal de las Tejerías N° 29, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: En dieciocho metros con sesenta y Cinco centímetros (18,75 Mts.); con calle Las Tejerías; el inmueble tipo apartamento distinguido con el número 29-F, que forma parte integrante de un inmueble ubicado en la calle Principal de las Tejerías N° 29, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: En dieciocho metros con sesenta y Cinco centímetros (18,75 Mts.) con calle Las Tejerías; SUR: Diez Metros con cincuenta y siete centímetros (10,57 Mts.) con casa que es o fuera de Reina Pérez de Garcés; ESTE: en diecinueve metros con Cuarenta y Cinco centímetros lineales (19,45 Mts) con casa que es o fue de Alfredo Mosquera y OESTE: En veintidós Metros con Treinta y Tres centímetros (22,33 Mts.), con casa que es o era de CELIS URIBE; en virtud de que la demandada incumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Agosto de 2007, encontrándose insolvente en los pagos, de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, circunstancia esta que quedo plenamente demostrado, ya que demandada manifestó que el arrendador cerró la cuenta, y por ello se vio obligada a efectuar una oferta de pago, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial; así mismo, se evidencia que a los folios 43 y 44 cursan recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos del 20 de febrero de 2007 al 20 de marzo de 2007; y 20 de marzo de 2007 al 20 de abril de 2007, respectivamente, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), cada uno, a los cuales el juzgador de la instancia, los apreció; y en virtud de que los mismos corresponden a meses cancelados y que no son los que fueron señalados como insolutos por la parte actora, con lo cual este Tribunal infiere que la arrendataria se encontraba insoluta para el momento de interponer la demanda.-.
Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR el desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamento su pretensión. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2008. En cuanto a que se le cancele y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así se decide. En cuanto a los intereses de mora los mismos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 27 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas de la alzada a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISRESE Y DÉJESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º y 149º.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETRIO,
Abog. Héctor Benítez Cañas
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 2:30 p.m.-
El Secretario,
LMGM/cristina
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