REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46973-08
DEMANDANTE: JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.786.673, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.586.
DEMANDADO: NERIA MARIA VILCHHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.810.
MOTIVO: RESTITUCION DE HOGAR.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

En fecha 02 de junio de 2008, el ciudadano JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.786.673, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.586, interpuso solicitud de RESTITUCION DE HOGAR, mediante el cual expone que en fecha 27 de mayo del 2004, fue desalojado de su vivienda ubicada en la Calle Santa Ana, numero 19 del Barrio Santa Ana, Maracay Estado Aragua, el cual es propietario según consta de documento Registrado por ante el Registro de Propiedad Inmobiliaria del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 1996, inscrita bajo el Nº 42, folios 145 al 147, Protocolo Primero, Tomo 15, documento el cual consigna con letra “A”, y actualmente dicho inmueble se encuentra habitado por la ciudadana NERIA MARIA VILCHEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.788.810, razón por la cual ciudadano Juez, es que acudo ante usted a los fines de solicitarle dicha restitución de hogar, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PRIMERO: Que del contenido del escrito contentivo de la demanda se desprende, que la acción propuesta por la parte actora fundamentada en lo previsto en el Artículo 191, ordinal 1º del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte solicitante no consignó el acta de matrimonio, lo que demuestra la relación y el vínculo conyugal existente, ni elementos que demuestren la necesidad de urgencia, o prueba alguna que el cónyuge esté disponiendo de los bienes conyugales sin autorización, y mucho menos prueba alguna que se estén dilapidando dichos bienes, por lo que este Tribunal observa que no se cumplen los extremos de Ley para la admisión, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara INADMISIBLE LA RESTITUCION DE HOGAR, formulada por el ciudadano JOAO MANUEL DA COSTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.786.673 contra la ciudadana NERIA MARIA VILCHHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.810. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,

Abog. Héctor Benítez.-
LMGM/carlos. Exp. Nº 46973-08