REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de julio de 2008.-
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 47031-08

DEMANDANTE: SEBASTIANA CHAVEZ DE BRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.972.060, y de este domicilio.
APODERADA DEL GUILLERMO ANTONIO LUCES OSOSRIO, inscrito en el Inpreabogado bajo
DEMANDANTE: el No. 61.164.
DEMANDADO: DELCY COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.267.388, de este domicilio.
ABOGADO: SHEIDYMAR CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el
ASISTENTE No. 122.337.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR APELACIÓN y REVOCADA LA SENTENCIA
En fecha “18 de junio de 2008”, llega a esta Superioridad expediente contentivo del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2008, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el Abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.164, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SEBASTIANA CHAVEZ DE BRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.972.060, y de este domicilio, contra la ciudadana DELCY COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.267.388, de este domicilio. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.
PRIMERO: Conforme se verifica en las actas procesales, el apoderado judicial de la accionante, ciudadana SEBASTIANA CHAVEZ DE BRETO, demandó por DESALOJO a la ciudadana DELCY COROMOTO ORTEGA, ambas arriba identificadas; en virtud del arrendamiento de un inmueble que está ubicado en Barrio 23 de Enero, Calle Nueve, N° 8, quien lo ocupa desde hace cinco (5) años, mediante un contrato verbal; estableciéndose al respecto un Acta de Compromiso, en fecha 30 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Asuntos Vecinales, del Instituto Autónomo de la Policía, Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot; en la cual la ciudadana DELCY COROMOTO ORTEGA se comprometió a desalojar en seis (6) meses dicho inmueble; que el referido inmueble le pertenece a la accionante por gananciales de la sociedad conyugal, según certificado de liberación N° 0698, emitido por el Ministerio de Hacienda, en fecha 07 de noviembre de 1989, que por razones económicas por ser viuda, se vio en la necesidad de alquilar dicho inmueble para tener un sustento de vida; que en varias ocasiones se ha dirigido a la ciudadana DELCY COROMOTO ORTEGA, para solicitarle la entrega del inmueble. Dándole el plazo correspondiente, pero ha sido imposible obtener respuesta alguna, y que incluso se firmó un acta de compromiso, que anexó marcada “C”, donde se deja constancia de dicha solicitud, pero hasta la presente fecha solo ha encontrado groserías y ofensas contra su representada; que el motivo de su petición de desalojo, obedece a que su menor hija recién casada MARLE LIZET BRETO, se encuentra viviendo en una habilitación alquilada en condiciones de hacinamiento es por ello su preocupación; que por los razonamientos antes expuestos es por lo que demanda a la ciudadana DELCY COROMOTO ORTEGA por Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que solicita la entrega del inmueble.- Estimó su demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo).-
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación, la demandada asistida de abogado, negó, rechazó y contradijo la demanda en cada uno de sus extremos en que se fundamenta, por falsos los argumentos, al intentar excusarse con el acta de compromiso que fue firmada por ambas partes ante la Unidad de Asuntos Vecinales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2006; que vencido el término y siendo correcta en los pagos de los cánones de arrendamiento, la parte actora recurrió a una nueva solicitud de Desalojo, y siguió recibiendo los pagos de los cánones sin insinuar la desocupación del inmueble, por lo que se consideró automáticamente prorrogado el contrato verbal de arrendamiento y así se continuó hasta el mes de marzo de 2007, cuando se negó a recibir los pagos de los cánones; que se dirigió ante la Juez de Paz de la comunidad, ciudadana DELCIA MOGOLLON, identificada en autos, para que recibiera los pagos de los cánones e hiciera para que mediara con la demandante, al cual siempre se negó; que no se esta negando a desalojar, ya que le reconoce la condición de propietaria de la demandante que le permite hacer uso y goce de su bien, pero que solicita se le respete el lapso establecido en el artículo 38 literal “C” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios…(omissis)”.-
TERCERO: Llegado el momento de dictar sentencia la Juez de la causa declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo y condena en costas a la parte demandada, basada en las siguientes consideraciones:
”…OMISSIS”
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
En éste orden de ideas, quien juzga otorga pleno valor probatorio a los efectos de ésta acción de Desalojo, a los instrumentos que corren insertos a los folios 6 al 11 ambos inclusive, los cuales emanan de la autoridad pública y como lo reza el artículo 1357del Código Civil, y no fueron tachados en su oportunidad procesal, quedaron fidedignos, tomando como vértice los artículos 429 y 444 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho de que la ciudadana arrendadora-actora, necesita el inmueble arrendado para que su hija lo habite con su grupo familiar, como lo estipula el tanta veces nombrado artículo 34, literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así de determina.-
Por lo antes expuesto, se observa que la parte actora no promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacifico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar; aunado a ello, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble ubicado en Barrio 23 de enero, Calle Nueve, N° 8, por la imperiosa necesidad de que su hija, MARLE LIZET BRETO, recién casada, ocupe el referido inmueble, ya que se encuentra viviendo en una habilitación alquilada en condiciones de hacinamiento; con respecto a la causal invocada con base al literal b) del artículo 34, esta sentenciadora no encontró prueba alguna de dichos alegatos, toda vez que la parte actora, no consignó copias certificada de las actas o partidas de nacimiento de la hija y de su nieta, para demostrar el nexo consanguíneo; y tampoco aportó prueba alguna de que su hija esté viviendo en una habilitación alquilada en condiciones de hacinamiento, según afirmó en el libelo de la demanda, ya que tampoco señaló donde está ubicada dicha habitación, es decir, no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente su hija y nieta tengan la necesidad de habitar dicho inmueble; y esta actividad no puede ser suplida por el juzgador, no obstante se hace innecesario abundar en ello, porque la parte actora no demostró sus alegatos; ni tampoco hay prueba que la arrendataria se encuentre insoluta de los pagos de cánones de arrendamiento, resultando improcedente la pretensión de la misma, por no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, tal y como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.- Partiendo de tales consideraciones este Tribunal, concluye que la demanda por Desalojo instaurada con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente por cuanto la parte accionante no demostró los hechos en que fundamentó su pretensión, lo que indefectiblemente conduce a declarar SIN LUGAR la demanda, tal como quedó establecido en la parte dispositiva del fallo recurrido. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2008, y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada en fecha 09 junio de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así se decide. Se condena en costas de la alzada a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISRESE Y DÉJESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º y 149º.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
Abog. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 10:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/cristina